República de Colombia Segunda instancia T. 43657 Rosa Angélica Vera Parra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No.270.- Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARISOL MARTÍNEZ SAAVEDRA, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución No. 009 del 22 de febrero de 2008, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, calificó y graduó las acreencias laborales presentadas oportunamente con cargo a la masa pasiva, dentro de las cuales reconoció la de la aquí accionante en la suma de $26.371.688.23, no sin antes precisar que carecía de los recursos líquidos correspondientes que le impedían atender pagos totales o parciales de las reconocidas, no obstante, estaría atenta a la conclusión de los trámites que debían adelantarse por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca o el ente que se defina para la entrega de los recursos apropiados en el Presupuesto de la Nación correspondiente a la vigencia fiscal de 2008. 2.
Como quiera que en la SU-484 del 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional dispuso que el pago a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, de las pensiones causadas, los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones se realizaría en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de esa providencia, la Agente Liquidadora expidió la resolución No. 0375 del 16 de junio de 2009, por medio del cual ordenó la cancelación de las prestaciones adeudadas, entre otros, a MARISOL MARTÍNEZ SAAVEDRA por la suma de $18.848.057.46, precisando además que para tales efectos solicitara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público constituir la reservas a que haya lugar.
3. MARISOL MARTÍNEZ SAAVEDRA, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna defensa y mínimo vital, porque considera la decisión proferida por la autoridad atrás referenciada como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional fijó como plazo un (1) año para el pago de las acreencias adeudadas, además entre las resoluciones 009 del 22 de febrero de 2008 y 0375 de junio 16 de 2009 existe una desproporcionada y marcada diferencia, desconociéndose "el valor total original que se me adeuda".
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que conforme a los requerimientos efectuados por la Agente Liquidadora de la Fundación Hospital San Juan de Dios, ha expedido diferentes resoluciones en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU-484 de 2008, requisitos sin el cual, no puede realizar el pago de las obligaciones pretendidas toda vez que desconoce la historia laboral de cada uno de sus empleados o ex empleados. 3.
La Directora Ejecutiva de la Fiduciaria La Previsora S. A., informó que como mera administradora de los recursos entregados en calidad de empréstito condonable a la Beneficencia de Cundinamarca por parte de la Cartera Ministerial atrás referenciada, solamente recibió a favor de la accionante la Resolución No. 206 de 2007 a través de la cual la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios reconoció acreencias a favor de MARISOL MARTÍNEZ SAAVEDRA y ordenó su pago por la suma de $19.432.292.00., el cual efectuó el 22 de marzo siguiente. 4.
Por su parte, la apoderada de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación se opuso a las pretensiones de la accionante, efectos para los cuales señaló que la resolución objeto de reproche fue proferida con base en las directrices fijadas en la sentencia SU-484 de 2008 por la Corte Constitucional, además una vez agotado el procedimiento allí consagrado procederá a cancelar lo adeudado, esto es, $18.848.057, y si la actora no está conforme con la liquidación efectuada puede acudir a la jurisdicción competente toda vez que la tutela no es la instancia pertinente para esa discusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante providencia del 28 de julio de 2009 al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, resolvió negar el amparo solicitado por MARISOL MARTÍNEZ SAAVEDRA, porque de las circunstancias fácticas del caso y de las pruebas obrantes en la actuación pudo establecer que ésta cuenta con otro medio defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa, además tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal, la accionante la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por MARISOL MARTÍNEZ SAAVEDRA la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios modifique la Resolución No. 0375 proferida el 16 de junio de 2009, de prelación y pague los emolumentos reconocidos en la Resolución No. 009 del 22 de febrero de 2008. 4.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela "Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", dispuso: "La acción de tutela no procederá ( ) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.' En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regia general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que fue acertada la decisión del Tribunal en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por MARISOL MARTÍNEZ SAAVEDRA, toda vez que su pretensión resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad demandada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de la accionante tiene que ver con el acto administrativo proferido 16 de junio de 2009 a través del cual la administrativo proferido 16 de junio de 2009 a través del cual la Agente Liquidadora ordenó la cancelación de las prestaciones adeudadas previo el cumplimiento del procedimiento establecido en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional para tales efectos, si a bien lo tiene, puede solicitar la revocatoria directa o acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.
Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 7.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales", salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que MARISOL MARTÍNEZ SAAVEDRA no acreditó ni Sala tampoco vislumbra, toda vez que demostrado está que una vez desvinculada del Instituto Materno Infantil el 22 de marzo de 2007 recibió de la parte de la Previsora La Fiduciaria S. A. la suma de 19.423.292. 8.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 28 de julio de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLES DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÜNEZ Secretaria ( � Para el propósito anterior, la liquidadora deberá enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una lista de las personas cobijadas por esta sentencia de la Fundación San Juan de Dios a los cuales se les adeuden salarios y mesadas pensiones, donde se señale de manera específica el monto de lo adeudado.
A la lista mencionada, la liquidadora deberá adjuntar los soportes correspondientes a cada uno de los ex trabajadores. El plazo para elaborar y enviar esta lista es de un (1) mes contado a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de ésta providencia, señalada en el ordinal vigésimo tercero (23°). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe realizar las verificaciones del caso en el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente al recibo de la lista con sus respectivos soportes.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuenta con un plazo máximo de un ( 1 ) mes - contado a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para realizar las verificaciones- para pagar las sumas arriba mencionadas, debidamente soportadas y de conformidad con la regla señalada en el siguiente inciso. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe controlar que no se pague más de lo que se�adeuda.
El pago debe consistir en una cuantía o cifra igual para todos los ex trabajadores; sin que�se sobrepase el monto de la respectiva obligación. Los montos restantes se pagarán en los plazos señalados en los numerales noveno y décimo". � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 12