CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 43644 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43644 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 252 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de tutela incoada por el doctor RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ. L A C O R T E C O N S I D E R A El abogado RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ presenta escrito, en el que manifiesta que en su condición de defensor público del menor de edad LUIS ENRIQUE NAVARRO AGREDO interpone demanda de tutela contra el Tribunal Superior de Popayán – Sala Mixta para Adolescentes, por razón de la providencia de fecha 3 de junio de 2009, a través de la cual se confirmó aquella que consideró viable juzgar en ausencia al encartado.
Considera el peticionario, que con la aplicación indebida de la contumacia se viola flagrantemente la prevalencia de los derechos de los adolescentes en el marco legal, constitucional y normas de rango internacional que reconocen el interés superior de aquellos. Como se advierte, quien suscribe la demanda afirmó obrar en su condición de defensor público de LUIS ENRIQUE NAVARRO AGREDO, pero no expone el motivo por el cual los representantes legales del menor estaban imposibilitados para ejercer la acción, no indicó cuál era la inminente afectación del derecho y menos demostró su calidad de defensor público dentro del proceso de responsabilidad penal adelantado en contra del adolescente.
Por esa razón, mediante auto del pasado 3 de agosto el magistrado ponente le concedió tres días con el fin de que manifestara “en forma clara las razones por las cuales le asiste legitimidad para demandar el amparo constitucional de los derechos de LUIS ENRIQUE NAVARRO AGREDO, cuál es el motivo por el que el representante legal del adolescente no ejerce la acción en su nombre y/o cuál es la inminente violación del derecho fundamental” Se le explicó igualmente que la sola manifestación de ser defensor dentro del proceso de responsabilidad penal no es suficiente para instaurar la acción de amparo, sin embargo, como ninguna manifestación se conoció del peticionario procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda.
En estas condiciones, debe advertirse que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Ahora, tratándose de menores de edad los requisitos exigidos para la interposición de la acción se flexibilizan con el fin de concretar la prevalencia de sus derechos fundamentales. Empero, ello no conduce al extremo de tornar innecesarias o inexistentes las reglas sobre la agencia de derechos ajenos. Importa recordar que los menores están plenamente legitimados para ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales.
Ningún precepto constitucional o legal prohíbe ni restringe ese derecho, y a los procesos de tutela no le son aplicables las mismas exigencias formales ni las de representación judicial que se contemplan en la ley para los fines de definir la legitimación de la parte activa en los procesos ordinarios. Así las cosas, los niños y adolescentes pueden acudir a la acción constitucional directamente, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional: " A diferencia del ejercicio de los derechos políticos, que tiene señalada una edad mínima por mandato constitucional (artículos 98, parágrafo, y 99 de la Carta) y de la capacidad de ejercicio indispensable para los actos y declaraciones de voluntad en materia civil, no existe norma alguna que exija una edad a partir de la cual se pueda pedir directamente la protección judicial propia de la tutela.
Por el contrario, la Constitución Política estatuye que "toda persona" dispondrá de esta acción para reclamar ante los jueces "por sí misma o por quien actúe a su nombre", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Un niño puede, pues, ejercer la acción de tutela sin necesidad de apoderado y debe ser atendido por el juez".
Si no ejercen directamente la acción -regla general- son sus representantes legales (patria potestad) quienes están habilitados para hacerlo, pues son los padres, ”por el reconocimiento que hace el ordenamiento del vínculo consanguíneo que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables por el debido cumplimiento de la obligación constitucional aludida ”.
La Corte Constitucional ha aceptado que, en atención a que se trata de los derechos de los niños, la tutela puede incoarla cualquier persona, caso en el cual es preciso destacar en el escrito correspondiente la ausencia de los representantes legales o la circunstancia especial en que se encuentra el niño, ora la inminencia del daño causado.
Sobre el punto ha afirmado: “Cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.” “A juicio de la Corte, el artículo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle.
Ni la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligación de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condición que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petición los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acción de tutela.
La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus derechos”. El abogado que suscribe la demanda no relató situación alguna especial que le impidiera al representante legal del adolescente acudir directamente ante un juez en procura de lograr la protección de los derechos de su hijo.
De otra parte, tampoco explicó cuál es la inminente y grave afectación de los derechos del menor, de quien ni siquiera mencionó la edad, y de lo narrado en la demanda se advierte que no se encuentra privado de la libertad y tampoco afronta perjuicio irremediable. Finalmente, de entender -en gracia de discusión- que su calidad de defensor público le permite incoar la acción en nombre de otro, tampoco demostró que fue quien representó los intereses del menor dentro del proceso de responsabilidad penal adelantado en su contra.
Bastaba -de aceptar esa postura- que aportara una constancia sobre su calidad dentro de esa actuación. En tales condiciones, por ilegitimidad en la personería de quien pide la tutela, la Sala rechazará la demanda y, en consecuencia, se procederá a su devolución, advirtiéndole al memorialista que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para en ocasión posterior el representante del adolescente, directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, siempre y cuando exponga con claridad y precisión las razones por las cuales agencia derechos ajenos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el doctor RODRIGO BASTIDAS SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Al respecto se ha pronunciado en varias oportunidades la Corte Constitucional. Ver sentencias T-293 del 24 de junio de 1994, T-456 del 9 de octubre de 1995, T-409 del 11 de agosto de 1998 y T-182 del 23 de marzo de 1999. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993. �Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-727 del 30 de julio de 2004. Ver también la T-408 del 12 de septiembre de 1995. � Ver Sentencia T-408 del 12 de septiembre de 1995. � Sentencia T-727 de 2004. � Sentencia T-498 de 1994, T-462 de 1993. 9 2