Micelio
T 43379 (29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL205-2013 Radicación No. 43379 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver respecto a la impugnación que, frente al fallo proferido el 26 de abril del año en curso por la Sala Laboral Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, interpuso ALEX ALBERTO AGUDELO DÍAZ, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por él mismo contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, sino fuera porque, según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión de tutela, pues no hacerlo y, de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

El aquí demandante en tutela dirigió dicha acción contra La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, alegando que, al ser desvinculado del servicio activo como soldado profesional por presentar una disminución de su capacidad psicofísica del 18.09%, calificada como permanente y cuyo origen guarda relación directa con la prestación del servicio, quedó “totalmente desprotegido” pues depende de los recursos que venía devengando y no cuenta con otro medio de subsistencia, razón por la cual afirma, entre otras cosas, que ello le acarrea la inmediata extinción de “la atención médica, hospitalaria, etc.”, incluyendo entonces, entre los derechos fundamentales que considera vulnerados con dicha actuación, los correspondientes a la salud y seguridad social.

Acorde con lo anterior, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial dispuso “TUTELAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del accionante”, impartiendo orden al “Ministerio de Defensa” para que suministre al actor “la atención médica necesaria hasta cuando ésta se encuentre restablecida”, situación que pone de presente la inconsistencia en que incurrió dicha Corporación al no vincular como sujeto pasivo de dicha acción a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, toda vez que la Ley 352 de 1997, mediante la cual reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, consagró en su artículo 9º: “ Dirección General de Sanidad Militar.

Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ”.

A su vez, el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, estableció como objeto, la prestación del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y, además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

Igualmente, fijó como principios para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), la calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, y determinó como características, la autonomía, descentralización y desconcentración, integración funcional, independencia de los recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad.

Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que si bien es cierto la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “ Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares ” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados ”, lo cierto es que dicha Dirección es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó, tal como se lee en la sentencia T-505 de 2012.

Así las cosas, emerge con toda claridad que el tribunal del conocimiento, a pesar de estar obligado a ello desde el inicio, pues con el escrito de tutela y sus anexos se le suministró la correspondiente información, omitió la vinculación de la entidad atrás referida, quien obviamente podía verse afectada con la decisión que se pudiera asumir, como en efecto ocurrió, pues sin haber sido citada al proceso, resultó condenada a asumir una carga prestacional respecto de la cual no pudo defenderse.

De allí que resulte evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso en este asunto, por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y, consiguientemente, disponer que se rehaga lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo que negó la acción de tutela, de fecha 26 de abril de 2013, inclusive, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Ordenar rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, vinculando a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, según lo dicho en la parte motiva.

Tercero: Advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas. Cuarto: Remitir el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Quinto: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2