CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL200-2013 Radicación N° 43373 Acta N°50 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, presentada por la apoderada de HÉCTOR YAMIL FIERRO FIERRO, contra el fallo de fecha once (11) de abril de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que el impugnante instauró contra el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia funcional, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES 1.- Pidió el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, y al principio de proporcionalidad, que consideró vulnerados por el despacho judicial accionado. La solicitud la apoyó en que ante ese funcionario tramitó un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir del 24 de noviembre de 2005.
Dijo que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 13 de noviembre de 2008, por la cual condenó al Instituto a pagarle a partir de la fecha solicitada, la pensión de vejez, con una mesada de $937.138.80, más los intereses moratorios; que esta sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que el Juzgado, en su sentencia, incurrió en error aritmético por falta de actualización del valor concedido, pues determinó el valor de la pensión, para el año 2005, con el correspondiente a 1999.
Indicó que solicitó al despacho la corrección del error aritmético, pero el Juzgado no accedió, argumentando que no se daban los presupuestos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Pidió que como consecuencia de la protección constitucional, se ordene al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, corregir el error aritmético en que incurrió, en la sentencia del 13 de noviembre de 2008, o se explique la forma en que se llegó al valor de la mesada pensional concedida.
II.- TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 1º de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela, y ordenó correr traslado al accionado. Y mediante fallo del 11 de abril siguiente, negó el amparo. III.- CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
Encuentra la Corte que, en este caso, la nulidad se produjo por falta de competencia funcional, del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, como pasa a verse: Como se puede observar, se presentó la acción en contra de las actuaciones del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, por un supuesto error de liquidación de la mesada pensional, contenido en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el mismo tribunal que conoció de esta acción constitucional, también lo hizo respecto del proceso en el cual se emitió la providencia censurada, al decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 29 de mayo de 2009.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, debió ser vinculado a la acción, pues conoció en segunda instancia, del fallo que por este medio se ataca. En ese evento, no podía conocer de una acción contra la misma corporación, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 1382 de 2002, que en materia de competencia, establece lo siguiente: “2.
Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.” En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido.
En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la prueba recaudada a partir del auto del 1º de abril de 2013, inclusive (folio 42 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la prueba recaudada a partir del auto de fecha 1º de abril de 2013 inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- En consecuencia, remítanse las diligencias a la Secretaría de la SALA LABORAL de esta Corporación, a fin de que se le imprima el trámite que corresponde, en primera instancia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, así como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS