Micelio
T 43313 (29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL199-2013 Radicación N° 43313 Acta No. 17 Bogotá, veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Sería la oportunidad para que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por MAGNOLIA AGREDO ACOSTA contra el fallo proferido por LA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN -, sino fuera porque la Sala advierte configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela, que concursó en la Convocatoria 128 de 2009, que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- realizó para cubrir 105 vacantes del empleo denominado Ejecutor de Cobro, Código Gestor, IV, Grado 04, identificado con el Código OPC 201183 del Sistema Especifico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-; que mediante Resolución N° 0055 del 21 de enero de 2013 por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer el mencionado empleo, la CNSC señaló en estricto orden de mérito, los resultados de la conformación de dicha lista, ocupando la posición 78; que mediante Resolución N° 0108 del 4 de febrero de 2013, se modificó la citada lista, en el sentido de reubicar al elegible HECTOR JAVIER AVECDEDO PEDRAZA, en cumplimiento del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, situación que varió el puesto de ésta en la referida lista de elegibles, ubicándola en el 77; que el 12 de febrero del año que avanza la CNSC publicó la firmeza de la lista, estableciendo como plazo máximo para realizar los nombramientos en período de prueba el 28 de febrero del mismo año. Argumenta que el día 13 del mismo mes y año, con Resolución 3360 del 8 de octubre de 2012, la CNSC realizó audiencia virtual por correo electrónico para escogencia de plaza de los primeros 105 elegibles de la lista conformada mediante Resolución N° 0055, por cuanto dicho empleo fue ofertado en distintas ubicaciones geográficas.

Manifiesta que la plaza de empleo a ella asignada fue en la ciudad de Cali; que la CNSC informó a los elegibles, que mediante comunicación N° 6481 del 20 de febrero de 2013 remitió a la DIAN dicho resultado, para que en un término no superior a 10 días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, se realicen los nombramientos en período de prueba; que la Resolución 005 del 21 de febrero de 2013, nuevamente fue modificada por en cumplimiento a otro fallo de tutela, que ordenó reubicar al elegible, JUAN FRANCISCO PATIÑO ROA, variando también su ubicación en la referida lista, dejándola en el puesto 76.

Finalmente, arguye que con Resolución 000045 del 8 de marzo de 2013, la DIAN efectúa los nombramientos en período de prueba, mediante acto administrativo dentro del cual no se encuentra su nombramiento. Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y mérito y acceso a cargos públicos, y en consecuencia, se ordene a la DIAN, que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, efectuar su nombramiento en período de prueba en el cargo Ejecutor de Cobro, Código Gestor, IV, Grado 04, identificado con el Código OPC 201183 del Sistema Especifico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con plaza geográfica en la ciudad de Cali.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 22 de marzo del año que avanza, la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la DIAN y vincular a la CNSC, como tercero interesado y a los integrantes de la lista de elegibles de la Resolución 000045 del 8 de marzo de 2013, a través de la página web de esta última entidad.

Sin embargo, omitió notificar de manera individual a quien se encuentra ocupando actualmente el cargo, Ejecutor de Cobro, Código Gestor IV, Grado 04, identificado con el Código OPC 201183 del Sistema Especifico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con plaza geográfica en la ciudad de Cali, nombrado en estricto orden de mérito en el lugar que le correspondía a la accionante, quien puede resultar afectado con la decisión que se tome en la presente acción. III.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo del accionado, sino de todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la persona que se encuentra ocupando actualmente el cargo Ejecutor de Cobro, Código Gestor, IV, Grado 04, identificado con el Código OPC 201183 del Sistema Especifico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, con plaza geográfica en la ciudad de Cali, nombrado en estricto orden de mérito número en el lugar que le correspondía a la accionante, puede terminar afectada con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Por tal razón, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 22 de marzo, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 22 de marzo, inclusive (fls. 122 y 123), proferido por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS