Micelio
T 43247 (29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL204-2013 Radicación No. 43247 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver respecto a la impugnación que, frente al fallo proferido el 2 de abril del año en curso por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, interpuso el JEFE DE LA CLÍNICA REGIONAL CARIBE DE BARRANQUILLA - DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL ATLÁNTICO, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por HERNÁN DARÍO SUÁREZ RODELO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, sino fuera porque, según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión de tutela, pues no hacerlo y, de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

El aquí demandante en tutela dirigió dicha acción contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Comando de Policía Metropolitana de Barranquilla, pretendiendo la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, por cuanto, 15 días antes de prestar el juramento de bandera como incorporado al contingente de auxiliares bachilleres año 2012 de la Policía Nacional, fue “regresado a la vida civil con la patología de hepatitis B”, no obstante haber “cumplido con los requisitos de selección [y] presentación de exámenes médicos y ficha médica”, lo que le mereció ser calificado como apto para el servicio militar obligatorio, requiriendo entonces que se le brinden los servicios necesarios para la recuperación de su salud en lo que respecta a dicha enfermedad, tales como tratamientos, exámenes, medicamentos e incapacidad médica.

Con vista en tales premisas y en lo que se extracta del expediente de tutela, debe decirse que la acción de tutela le fue notificada a La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Área de Medicina Laboral en la ciudad de Bogotá y al Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla (folios 23 y 28), echándose de menos que de acuerdo con los hechos y pretensiones esgrimidas por el accionante, su queja también involucra al EJÉRCITO NACIONAL, no sólo porque envió a dicha institución solicitud para que le definiera su “SITUACIÓN MÉDICO LABORAL” según documento que obra a folios 12 a 14 del expediente, sino por haber sido la que le practicó el “tercer examen médico”, por el cual fue declarado “no apto” por el diagnóstico de hepatitis B; sin perjuicio de considerar que también la acción se extiende a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, en la medida que de ella es de quien se reclama la práctica de los servicios en salud que requiere el actor y, además, porque es la encargada de establecer si el actor es o no beneficiario en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, SSMP, a través del subsistema de Salud de la Policía Nacional, SSPN, para los efectos legales y constitucionales a que hubiere lugar, más aún cuando el accionante basa su aspiración en el hecho de haber “ingresado a la Institución Policial”.

Así las cosas, emerge con toda claridad en el caso examinado que el tribunal del conocimiento, a pesar de estar obligado a ello desde el inicio, pues con el escrito de tutela y sus anexos se le suministró la correspondiente información, omitió la vinculación de las autoridades antes nombradas, quienes, obviamente, podrían verse afectados con la decisión que se asuma en el trámite de la acción de tutela, de lo cual resulta evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso en este asunto, por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y, consiguientemente, disponer que se rehaga lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo que negó la acción de tutela, de fecha 2 de abril de 2013, inclusive, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Ordenar rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, vinculando al EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, según lo dicho en la parte motiva.

Tercero: Advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas. Cuarto: Remitir el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Quinto: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5