SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL194-2013 Radicación N° 43241 Acta No. 17 Bogotá D.C. veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Sería la oportunidad para que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por LUIS ERNESTO PACHECO POMEO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 1° de septiembre de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, ordenó la liquidación de la pensión del accionante; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 31 de mayo de 2011; que El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio cumplimiento parcial a dicho fallo, mediante Resolución 000691 del 26 de diciembre de 2011 y enseguida, remitió copia de esa Resolución al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que procediera a incluir en nómina el valor de la nueva mesada pensional, a partir del 1° de diciembre de 2011, cosa que a la fecha no se ha cumplido.
Afirma el accionante, que mediante derecho de petición elevado ante esta última entidad, solicitó de forma inmediata la inclusión en nómina de pensionados del extinto INCORA, así como el pago de la reliquidación de su pensión ordenada judicialmente. Sin embargo, con la respuesta dada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no se resolvió de fondo su petición. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos: “de petición, a la protección de las personas de la tercera edad, al mínimo vital, al pago y reajuste oportuno de las pensiones”, violados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y en consecuencia, se ordene a la accionada, su inclusión inmediata en la nómina de pensionados del extinto INCORA, y el consecuente pago de la requidación de su pensión de jubilación. II.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 2 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, avocó conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Fondo accionado. Sin embargo, el Órgano Colegiado omitió vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad encargada de la aprobación del cálculo actuarial y que tiene paralizado el trámite del pago, como se colige de la respuesta dada por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Con providencia del 11 de abril 2013, el Tribunal decidió la acción negándola, la cual fue oportunamente impugnada por el tutelante. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción o defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deban intervenir, no sólo del accionado, sino de todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso en particular, se deduce que el Ministerio de Hacienda Crédito Público puede terminar afectado con el resultado de la acción, por ser la entidad encargada de aprobar el cálculo actuarial del accionante, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 2 de abril de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se comunique a dicha entidad la existencia de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 2 de abril de 2013, inclusive (fl.68), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS