CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ APROBADO ACTA No 218 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OSORIO, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal para Adolescentes, extensiva a la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el apoderado del actor, que la señora Fiscal 14 Especializada de Bogotá abrió investigación penal y ordenó la captura de su representado, por el supuesto delito de secuestro extorsivo agravado, que se hizo efectiva el 12 de junio del año en curso, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad.
El 16 de junio siguiente se llevó a cabo diligencia de indagatoria y, por tanto, la situación jurídica ha debido ser resuelta dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, es decir, a más tardar, el día 21 de junio. Ese hecho, sin embargo, ocurrió el día 24 siguiente, presentándose así una prolongación ilícita de la libertad del implicado.
Comenta al respecto que el señalado día 24, se presentó en la secretaría de la fiscalía y fue informado que aún no se había resuelto la situación jurídica de su representado; entonces subió al despacho, donde fue atendido por la asistente, a quien le manifestó que los términos se encontraban vencidos y ésta le respondió que no, porque el artículo 13 transitorio de la Ley 600 los duplicaba.
Como consecuencia, procedió a instaurar dos peticiones de hábeas corpus; una, ante el mismo despacho, para que le diera aplicación al artículo 353 del Código de Procedimiento Penal, ordenando la libertad inmediata de su representado, y otra, ante el juez constitucional, que correspondió al Juzgado Primero Penal para Adolescentes. Advertida la asistente de la Fiscalía sobre las acciones incoadas, procedió a elaborar “un remedo de resolución de situación jurídica” y personalmente, “con una acuciosidad que raya con lo insólito”, a la 1:10 p.m. del 25 de junio, se presentó en las instalaciones del Gaula-Bogotá, para notificar a su defendido.
De esa manera, se incurrió en dos falsedades ideológicas con las cuales se logró engañar a la juez de hábeas corpus, por cuanto se señaló como fecha de resolución de la situación jurídica y de notificación de la misma, el día 24 de junio del año en curso, cuando realmente dichos actos procesales corresponden al 25 de junio. Si en realidad la situación jurídica se hubiese resuelto ese día, como se quiere hacer aparecer en el informativo procesal, cabe preguntar por qué no se le notificó tal resolución el día 25, cuando se encontraba presente en la secretaría. Las pruebas confirmatorias de que la fecha de emisión del proveído de marras es el 25 de junio y no el 24, se encontraban para el momento en que se practicó inspección judicial por la señora juez a quo accionada.
Así, se tiene, que en horas de la mañana se recibió declaración a la doctora María Adriana Marín y luego, se dictó resolución ordenando ampliar la indagatoria del señor Guillermo Rodríguez, ‘previo a resolver la situación jurídica de los vinculados’, diligencia que se llevó a cabo ese mismo día después de las 3 y 30 de la tarde, en las instalaciones de la Cárcel La Picota, lo cual implicó el traslado de la fiscal y su asistente, demandando toda la jornada laboral de la tarde.
Si ello es así, cómo es posible que en la resolución de la situación jurídica se pueda hacer referencia a dicha diligencia, si para las horas de la mañana del día 24, ni siquiera se había ordenado? La respuesta es “Fraude”, pues en realidad, la situación jurídica fue proferida extemporáneamente el día 25 de junio, después de haberse elevado las peticiones de hábeas corpus.
Se suma a lo anterior, que según copia del folio 156 del libro de minutas de los retenidos, la notificación de la resolución que resolvió la situación jurídica de su representado se produjo el 25 de junio del año en curso, a las 13:10, y no “como se ha pretendido hacer creer” el día 24. Precisa que el formato de notificación y el acto mismo de notificación fue elaborado por la asistente de la fiscalía, y no, como corresponde, por funcionarios de la secretaría común, a quienes compete ejecutar tales actos.
De esta manera queda demostrada la causal especial de procedibilidad denominada error inducido, al que fueron sometidas las jueces constitucionales para denegar la procedencia del habeas corpus, quienes a su vez, omitieron materialmente el proveído que ordenó la ampliación de indagatoria del señor Guillermo Rodríguez, la misma ampliación de indagatoria y el memorial contentivo de la solicitud de aplicación del artículo 353 del Código de Procedimiento Penal.
Además, la ad quem no se pronunció sobre su solicitud elevada en el escrito de apelación, para que ordenara que el Gaula-Bogotá enviara copia del folio anteriormente mencionado. Simplemente, se limitó a contemplar las fechas correspondientes al día en que supuestamente se profirió y notificó la resolución de situación jurídica, sin valoración ni análisis crítico del acervo probatorio en conjunto.
Agrega que las funcionarias accionadas negaron la solicitud de habeas corpus, señalando que no ha existido prolongación ilícita del procesado, porque la fiscalía accionada tenía cinco (5) días hábiles para resolverle la situación jurídica, argumento que desconoce lo normado en los artículos 162 y 354-2 del Código de Procedimiento Penal y que constituye causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto, es bien sabido que los términos para resolver situación jurídica es de días calendario o corridos y no hábiles.
Como la instructora no lo hizo así, incurrió en prolongación ilícita de la detención de su prohijado, razón por la cual procedía la acción de hábeas corpus. Luego de referir algunos precedentes jurisprudenciales sobre la materia, que considera desconocidos, solicita que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia por medio de las cuales se resolvió negar la acción de hábeas corpus y en su lugar se decrete que su representado es merecedor de gozar de su libertad inmediata. 2.
La respuesta y la intervención 2.1. La señora Fiscal 14 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, solicita se declare improcedente la acción de tutela, porque en el proceso que se adelanta contra CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OSORIO se han cumplido los términos legales. Asegura que no se configuraron las presuntas falsedades aducidas por el accionante, toda vez que la providencia cuestionada se elaboró el día 24 de junio por ella misma, como titular del despacho, y no por la asistente, pues las resoluciones de fondo son de su resorte exclusivo y no delega en nadie esta actividad.
La notificación sí fue elaborada por su asistente el día 24 de junio, “pero como no alcancé a terminar la providencia antes de que los notificadores salieran a cumplir su recorrido, esta se hizo el 25 por la misma asistente, pues coincidencialmente no había quien fuera a notificar y ella debía ir al Juzgado de Adolescentes a llevar el proceso por el habeas corpus que habían interpuesto, se aprovechó el vehículo para que hiciera las dos diligencias de una vez, no viendo en este acto ninguna irregularidad”.
No es cierto, como lo afirma el accionante, que el 24 de junio presentó memorial en la secretaría de la Unidad solicitando la libertad de su prohijado, pues como se observa en la fotocopia que adjunta, el escrito fue recibido el día 25 de junio a las 9 y 14 de la mañana. 2.2. La titular del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento, señala que para no convertir la acción de tutela en una tercera instancia, se debe apuntar que el apoderado del accionante RODRÍGUEZ OSORIO se reservó información que, en dado caso, de ser cierta, eventualmente hubiera variado la decisión infrascrita.
En punto de las afirmaciones referidas a las falsedades ideológicas, considera que se deben probar y además debieron ponerse en conocimiento de las autoridades que en primera y segunda instancia conocieron del habeas corpus 227-286.2009. La copia del folio 156 del libro de minuta de retenidos jamás fue adosado a las pruebas con las que se sustentó el hábeas corpus en primera instancia, ni de manera posterior.
Extraña que la defensa técnica, al saber de los exabruptos que denuncia, no los pusiera en conocimiento para acuñar la pretendida prosperidad de la acción e incluso vencer los obstáculos para la obtención de la documental del hecho ya conocido por el apoderado. Asegura que revisó a cabalidad el expediente 52.108, “sin dejar de tomar sustrato de cada uno de sus folios”, específicamente, del 136 al 184, que contempla la notificación de la resolución con la que se definió la situación jurídica de RODRÍGUEZ OSORIO.
La “operativa con la que se expida una decisión por la accionada en Habeas Corpus no es del resorte del Juez Constitucional, esto es, si la sacó a última hora o sobre la marcha en la que iba tomando conocimiento de las pruebas solicitadas por la defensa que justifican el tiempo que ocupó en la decisión”. Si no fuera correcta la tesis que planteó, al analizar el procedimiento penal de la Ley 600 de 2000, carece de sentido que el apoderado del actor denuncie artimañas desplegadas por la fiscalía “para disfrazar que se pudo notificar la resolución de la situación jurídica al sexto día para generar prolongación ilícita de la libertad de parte de aquella entidad”.
Aclara que los actos jurisdiccionales son de trámite y de decisión y que la resolución de la situación jurídica también está cobijada por el artículo 168 de la referida normativa, que habla de días hábiles y no calendario como acontece con la práctica de las diligencias. Solicita que no se declare la prosperidad de la acción de tutela incoada en su contra. 2.3.
La doctora María Consuelo Rincón Jaramillo, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señala que una vez recibido el hábeas corpus en segunda instancia, procedió a realizar un estudio minucioso del mismo, encontrando que en dicho trámite se cumplieron los términos y parámetros constitucionales y legales de rigor y resalta que no se ha vulnerado el debido proceso al señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OSORIO.
Asegura que obró conforme a derecho y que se atiene a lo probado dentro de este trámite constitucional. CONSIDERACIONES De la lectura de las piezas procesales aportadas a la foliatura, la Sala concluye que el amparo debe ser negado por las siguientes razones: 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por tanto, el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro instrumento de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. Y si bien existe la posibilidad de que el juez constitucional intervenga dentro de una actuación judicial, esto sólo es viable ante la evidente presencia de una vía de hecho, que debe ser de una entidad tal que afecte gravemente su legalidad, que no pueda ser sobrepasada mediante otro mecanismo judicial efectivo o que genere un perjuicio irremediable.
Por tanto, si el legislador ha concebido algún otro mecanismo para remediar las posibles irregularidades que puedan surgir en el seno de un proceso, se debe acudir a este y no a la tutela para remediar la falencia. Lo contrario, constituye intromisión innecesaria en las competencias funcionales del conductor natural del proceso. 2. En el asunto que se examina, el apoderado del actor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OSORIO cuestiona la decisión proferida por las funcionarias de primera y segunda instancia que conocieron de la acción constitucional de hábeas corpus promovida contra la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión. 2.1.
De la respuesta suministrada por las autoridades accionadas y de las pruebas allegadas a la foliatura, se desprende que la decisión en comento es consecuente con los fundamentos aducidos en al solicitud y con la inspección judicial practicada al proceso radicado 52.108, mediante la cual se pudo verificar que una vez cumplida la orden de captura ordenada contra CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OSORIO, se llevó a la cabo diligencia de indagatoria el 16 de junio del año en curso y que por auto del día 24 siguiente, fue resuelta la situación jurídica de este y otro implicado, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos responsables del delito de secuestro extorsivo agravado y que dicha providencia fue notificada en la misma fecha.
En ese contexto, la funcionaria de primera instancia pudo concluir que CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OSORIO no está ilegalmente privado de la libertad, porque está cumpliendo detención preventiva sin beneficio de excarcelación, dentro de un debido proceso en el cual ha contado con una defensa técnica activa, y se le resolvió la situación jurídica en forma oportuna.
Constató igualmente, que no se podía hablar de una prolongación ilícita de la libertad, por cuanto la fiscalía dio cabal cumplimiento a los artículos 161, 168, 352 y 354 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los términos para tomar decisiones en la ley 600 de 2000 corresponden a días hábiles. Por tanto, el término de cinco (5) días para resolver situación jurídica, corría desde el 17 hasta el 24 de junio, fecha en que se produjo la decisión y fue efectivamente notificada.
En segunda instancia, la Magistrada del Tribunal confirmó la decisión, tras considerar que a pesar de los argumentos esgrimidos en la impugnación, es al interior del proceso penal que se debe requerir el cumplimiento de los términos y la libertad del encartado, y si se presenta mora en la expedición de las decisiones de fondo o irregularidades, se debe acudir a otras vías –tutela o disciplinaria- para que a través de ellas se pronuncie el funcionario competente.
Señaló, adicionalmente, que se presenta un hecho cumplido, al verificarse de los medios de prueba que la resolución de situación jurídica se produjo previo a la interposición de la solicitud de amparo. 2.2. Se deriva de lo anterior, que la improsperidad del hábeas corpus está soportado en razones de hecho y de derecho, que impiden pregonar violación de garantías fundamentales: Una vez la funcionaria de primera instancia advirtió que los términos para resolver la situación jurídica son hábiles, al tenor de las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 que regulan la materia, se ocupó de determinar si, como se adujo en el escrito, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OSORIO se encontraba ilícitamente privado de la libertad, encontrando en la foliatura correspondiente que la fiscalía, había resuelto la situación jurídica dentro del término previsto por la ley.
En el escrito de impugnación, el apoderado judicial del sindicado RODRÍGUEZ OSORIO pone en conocimiento las supuestas irregularidades que atribuye al ente instructor. Al respecto, la funcionaria de segunda instancia consideró que para esos efectos puede acudir a otras vías y que de todas maneras se trataba de un hecho cumplido porque para el momento en que se interpuso el hábeas corpus, ya se había resuelto la situación jurídica.
En ese orden, las razones aducidas en las providencias censuradas respetan mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia que hacen absolutamente improcedente este mecanismo excepcional de protección. 3. En lo atinente a la actuación cumplida por la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, observa la Sala que en efecto, la resolución de situación jurídica data del 24 de junio de 2009, como también lo constataron las funcionarias que tramitaron la acción constitucional de hábeas corpus.
Si ello es así, no hay duda que la instructora actuó dentro del término establecido para ello, en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 168 de la misma normativa. No obstante, el apoderado del accionante informa sobre algunas irregularidades a partir de las cuales deduce que la resolución de la situación jurídica no pudo haberse proferido en la fecha indicada, sino al día siguiente, en consideración a las diligencias que debió realizar la señora fiscal y que le impedían proferir la decisión dentro del término legal y, por esa vía, refiere la posible comisión de acciones delictivas, por parte del ente instructor.
Debe señalarse al respecto que como el proceso se encuentra en curso, el accionante cuenta con el mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de sus intereses pues, incluso, tiene la posibilidad de acudir al control de legalidad de la medida de aseguramiento. Y, si lo estima pertinente, incoar las acciones penales del caso. Se debe insistir que la acción de tutela no fue consagrada para sustituir o reemplazar las competencias ni los procedimientos consagrados en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, siempre y cuando el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial.
Como se observa, la improcedencia de la acción de tutela es evidente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos invocados por el apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OSORIO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria LFRA. 6/3/a 12:41 C.R. P.