República de Colombia Tutela de Primera instancia No 43212 JAIME HINCAPIÉ CASTAÑO Y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera instancia No 43212 JAIME HINCAPIÉ CASTAÑO Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 222 Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Con base en el cambio jurisprudencial mayoritario de la Sala de Casación Penal, decide esta Corporación la acción de tutela promovida por JAIME HINCAPIÉ CASTAÑO Y RODRIGO VANEGAS, contra la decisión proferida el 22 de abril de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2003, adicionada el 17 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social al reconocimiento y pago de la pensión gracia y otros derechos a favor de JAIME HINCAPIÉ CASTAÑO, RODRIGO VANEGAS Y OTROS. 2.
El 26 de agosto de 2006, el Procurador Delegado para Asuntos Laborales interpuso y sustentó el recurso extraordinario de revisión contra la decisión atrás referenciada, efectos para los cuales y apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señaló que el reconocimiento del derecho a la "pensión gracia" a favor de cada docente, se produjo con violación al debido proceso porque esta clase de prestación no es de aquellas reguladas por la Ley 100 de 1993, toda vez que se trata de educadores que están exceptuados de la aplicación del nuevo sistema de seguridad social integral, siendo por tanto la jurisdicción contencioso administrativa la competente para resolver los conflictos que giren en torno a esta clase de servidores y no la ordinaria. 3.
Agotado el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 22 de abril de 2008 negó la nulidad impetrada por los aquí accionantes, declaró fundada la causal de violación al debido proceso contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 propuesta por el Delegado del Ministerio Público, invalidó la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2003, la cual fue adicionada el 17 de octubre siguiente, y en consecuencia, dispuso "Anular toda la actuación procesal correspondiente al proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de lbagué, incluyendo el auto admisorio de la demanda calendado el veintiuno (21) de marzo de 2003, sin perjuicio de que los pretensos beneficiarios, si a bien lo tiene, puedan promover la acción respectiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa".
4. JAIME HINCAPIÉ CASTAÑO Y RODRIGO VANEGAS acuden directamente al juez de tutela para que, previo los trámites constitucionales se les proteja el derecho fundamental al debido proceso porque consideran la decisión atrás referenciada como una típica vía de hecho, motivo por el cual solicitan se deje sin efectos y se declare que "La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de lbagué, calendada el 29 de septiembre de 2003 y cuya continuación se llevó a fi cabo el 17 de octubre del mismo año tiene plena validez y efectos jurídicos".
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por los accionantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de JAIME HINCAPIÉ CASTAÑO Y RODRIGO VANEGAS, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 22 de abril de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que conoció de la acción de revisión incoada por el Procurador Delegado para Asuntos Penales en el proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, contra la Caja de Previsión Social — Cajanal, y en el cual se les había reconocido a los aquí accionantes la pensión gracia. 4.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 5.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 22 de abril de de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JAIME HINCAPIÉ CASTAÑO Y RODRIGO VANEGAS consideren que se les han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta:, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos". 6.
Además, al revisar la decisión objeto de reproche no vislumbra la Sala de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que éstos intervinieron en desarrollo del recurso extraordinario de revisión y solicitaron la nulidad de la actuación con argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, y el hecho que no se haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para catalogar la decisión objeto de queja de ser arbitraria y caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, el acervo probatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-835 de 2003- y del mismo cuerpo decisorio, la Sala de Casación Laboral señaló, entre otras cosas que: "Inicialmente importa decir que al referirse el accionante en revisión a la causal contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que se contrae a 'Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso', es de destacar que al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso implica, entre otros aspectos, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y que ellas se surtan ante el juez o tribunal competente; lo que significa, que el ordenamiento jurídico establece para cada proceso o asunto sometido a escrutinio judicial o administrativo, el rito que debe seguirse, las etapas que lo componen, las formas de valerse del mismo en busca de la satisfacción de los derechos implorados, el interés para acudir a él, los funcionarios competentes, los medios de defensa e impugnación que en el transcurso del trámite se adopten, los términos en que se deben cumplir los actos de postulación y de gestión, la aplicación u observancia rigurosa de las reglas procesales consignadas en la Ley o el estatuto respectivo y una pronta resolución. De suerte que, no solamente con el debido proceso se protege el cumplimiento de una serie de ritualidades o formalidades propias de cada juicio a surtir ante el Juez o Tribunal competente, sino además una gama de eventualidades en el trámite de cualquier actuación judicial o administrativa.
En segundo término, no sobra agregar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la competencia para conocer de los conflictos sobre seguridad social, en los regímenes de excepción consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no se encuentran asignados a la justicia ordinaria y por tanto la jurisdicción competente para resolverlos es la contenciosa administrativa". 7.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con el acervo probatorio, el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia nacional le permitían declarar fundada la causal de de violación al debido proceso contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 793 de 2003 propuesta por el Delegado del Ministerio Publico en el proceso que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, contra la Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal, situación que aleja el pronunciamiento objeto de reproche de ser catalogado como arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Además, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula la queja y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: " el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto". 9.
Vistas así las cosas, es evidente que los accionantes, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de segunda instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
De otra parte, bueno es precisarle a JAIME HINCAPIÉ CASTAÑO Y RODRIGO VANEGAS que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.
A lo anterior se suma que tal como lo puso de presente la Sala de Casación Laboral demandada en la decisión objeto de queja, si a bien lo tienen JAIME HINCAPIÉ CASTAÑO y RODRIGO VANEGAS "pueden incoar la acción respectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo", situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado, si se tiene en cuenta que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia "de otros recursos o medios de defensa judiciales", salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y los actores tampoco lo demostraron.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JAIME HINCAPIÉ CASTAÑO Y RODRIGO VANEGAS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, de manera cordial me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 21 de julio de 2009 en contra de la Sala de Casación Laboral.
Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos -fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, "aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto". Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: "Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos —si de ello se tratara—, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. "La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria —con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho".
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Son estos los argumentos que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. T-39585 del 02-12-08, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sents. 25761 de 2005 y 26690 del 28-02-06. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 �Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. 2 Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. 14