Micelio
T 43201 (29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL203-2013 Radicación No. 43201 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Sería del caso resolver respecto a la impugnación que, frente al fallo proferido el 16 de abril del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, interpuso la señora RUBIDIA DEL SOCORRO ÁNGEL FERNÁNDEZ, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que ella misma instauró contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, sino fuera porque, según se detecta del examen verificado al expediente, en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, todo lo cual pone de presente la obligatoriedad de comunicar la iniciación del trámite de tutela, no sólo a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión. En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación al precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión de tutela, pues no hacerlo y, de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

Con vista en tales premisas, debe decirse que el actor radicó la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, en cabeza de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues, según lo afirma, dicha entidad negó la solicitud de sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo Nélson de Jesús Aristizábal Quintero, con el argumento que la señora FLOR YAMILE VÁSQUEZ HENAO, aduciendo su calidad de compañera permanente del antes citado, también se había presentado a reclamar ese derecho y que, por lo tanto, debía suspenderse el pago de esa prestación hasta que la justicia ordinaria decidiera al respecto, como quiera que la demanda en tal sentido se venía adelantando ante el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, bajo el radicado 2012-00229.

Así las cosas, emerge con toda claridad en el caso examinado que el tribunal del conocimiento, a pesar de estar obligado a ello desde el inicio, pues con el escrito de tutela se le suministró la correspondiente información; omitió la vinculación, no sólo de la persona que también se anuncia como interesada en la sustitución pensional aquí reclamada por la accionante, sino del Despacho Judicial donde se adelanta el litigio por ese mismo derecho, quienes, obviamente, podrían verse afectados con la decisión que se asuma en el trámite de la acción de tutela.

De allí que resulte evidente la vulneración al derecho fundamental del debido proceso en este asunto, por causa de no trabar en forma correcta el contradictorio, imponiéndose así declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo atrás referido y, consiguientemente, disponer que se rehaga lo actuado, no sin antes advertir que, esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo que negó la acción de tutela, de fecha 16 de abril de 2013, inclusive, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Ordenar rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se integrará debidamente el contradictorio, vinculando a la señora Flor Yamile Vásquez Henao y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, según lo dicho en la parte motiva.

Tercero: Advertir que lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya decretadas y practicadas. Cuarto: Remitir el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Quinto: Comunicar esta decisión a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2