CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 231. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de la accionante L. A. S. B., quien actúa en representación de su menor hija S.M.G.S., contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso e intimidad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “1.- La apoderada de la señora L. A. S. B., obrando como representante legal de la menor SMGS, expuso que esta última fue víctima del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo cual ameritó instaurar denuncia penal contra Andrés Fernando Duque Gallego en mayo de 2008 y colaborar activamente con la investigación adelantada al suministrar todos los datos para ubicar al victimario, cumplir las ordenes de remisión a Medicina Legal a fin de que le realizaran examen sexológico y psiquiátrico a su hija, a parte de entregar información sobre un testigo presencial que fue entrevistada, pese a lo cual no se había formulado imputación por los constantes aplazamientos efectuados, en primer lugar por el defensor, y, seguidamente, por la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja, éste último porque el Juez Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad con Función de Control de Garantías convocó la respectiva audiencia preliminar, pero la delegada del ente investigador adujo que con posterioridad a la valoración psicológica realizada a la menor víctima se halló documentación relativa a la existencia de eventos sexuales distintos al motivo de la peritación anterior, lo cual implicaba efectuar una nueva valoración a efectos de determinar si la perturbación detectada correspondía al evento traumático de los hechos que se indagaban, situación violatorio de su derecho a la intimidad porque la obligaban a confesar episodios de antaño ajenos al acontecer que se investigaba y, por lo tanto, si el psiquiatra concluyó “…que existe perturbación psíquica, producto del acceso carnal abusivo del que fue objeto…” todo hacía presumir que el programa metodológico del ente fiscal estaba debidamente agotado, motivos suficientes para deprecar el amparo de los derechos de la menor ofendida y, por consiguiente, ordenar a la competente agente fiscal que adoptara la decisión que en derecho correspondía, acorde con los elementos materiales probatorios existentes dentro del proceso radicado al CUI 680816000136200800980, sin vulnerar su derecho a la intimidad y a la privacidad, de tal forma que se abstuviera de solicitar nueva valoración psiquiátrica con base en la existencia de eventos sexuales diferentes a los hechos investigados.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el funcionario accionado, quien a través de su informe efectuó un recuento detallado de las diligencias practicadas al interior de la indagación preliminar que cursa en relación con los hechos denunciados por la señora S. B., progenitora de la menor S.M.G.S., en contra del ciudadano Andrés Fernando Duque Gallego.
Así, se destaca que: · El 7 de mayo de 2008 recibió denuncia de la señora L. A. S. B., madre de la menor víctima. · Ese mismo día se remitió a la menor al Instituto de Medicina Legal de Barrancabermeja para valoración por perito sexólogo, quien concluyó “ defloración antigua de himen por penetración de miembro viril.” · Se allegó registro civil de nacimiento de la menor, a través del cual determinó que nació el día 11 de mayo de 1996. · Se impartió orden a policía judicial solicitando antecedentes del indiciado y entrevistas a testigos, diligencias que fueron allegadas mediante informe de investigador de campo. · El 12 de agosto de 2008, la Fiscalía Primera Seccional, solicitó la practica de audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en contra del indiciado, diligencias que fueron programadas para el día 27 de ese mismo mes y año y que, posteriormente, fueron aplazadas por cuanto la representante del ente acusador debía cumplir con otra audiencia. Como fecha para su practica se señaló el día 2 se septiembre de 2008. · Entretanto, la Fiscalía Delegada, en desarrollo del programa metodológico, continuó allegando elementos materiales probatorios y evidencia física, entre ellos las entrevistas practicadas a algunos agentes de policía, quienes dieron cuenta de las relaciones entre el indiciado y la ofendida. · El 5 de marzo de 2009, nuevamente la Fiscalía solicitó la práctica de las audiencias preliminares previamente reseñadas, las cuales correspondieron al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, siendo programadas para el día 11 siguiente, pero también fueron aplazadas según solicitud presentada por el defensor del indiciado.
No obstante, en la misma fecha se dejó constancia acerca de los derechos consagrados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 que le asisten a la señora S. B. · Según constancia del 12 de marzo de 2009, se dio a conocer la existencia de otra noticia criminal radicada bajo el No. 680081600013620062197, en estado de indagación preliminar, en contra del ciudadano Jesús Hernán Arias, siendo también denunciante la señora L. A. S. B. y víctima la menor S.M.G.S. por un delito atentatorio contra la libertad, formación e integridad sexuales. · Sostiene el funcionario que dada la anterior información, que conducía a predicar la existencia de episodios sexuales diferentes a los que fueron objeto de peritación y ello aunado a que la menor al momento de la valoración médico legal señaló no haber tenido eventos sexuales distintos a los denunciados y que ocupan la atención de esta acción constitucional –radicado bajo el CUI No. 680816000136200800980-, ordenó realizar una nueva peritación con el objeto de determinar si la perturbación psíquica encontrada correspondía al evento traumático de los hechos que se indagan en uno u otro radicado. · Asimismo, dice, el 18 de marzo de 2009 escuchó en diligencia de interrogatorio al indiciado –por solicitud del defensor- quien categóricamente niega haber tenido relaciones sexuales con la víctima, a quien adujo distinguir por visitas que ella le realizaba a su lugar de trabajo, dicho que fue corroborado con las manifestaciones recolectadas a sus compañeros de trabajo.
Las anteriores evidencias y elementos materiales probatorios, sostiene el fiscal accionado, condujeron a que solicitara el aplazamiento de las audiencias preliminares previamente enunciadas, toda vez que desvirtuaban lo hasta el momento había obtenido para inferir razonablemente que el indiciado era el autor del delito por el cual se le investiga, razón por la que consideró necesario solicitar una nueva valoración médico legal, sin que la misma sea violatoria de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, pues el fin último es esclarecer los hechos y tener un convencimiento soportado en elementos materiales probatorios y evidencias físicas que indiquen la existencia del hecho y que la persona investigada es el autor o partícipe del mismo. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de mayo de 2009, negó la protección de amparo reclamada por la señora S. B., pues consideró que (i) no es violatorio del derecho a la intimidad la introducción de una prueba relativa al comportamiento sexual o social previo de una víctima de delito sexual, según la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, y (ii) la valoración y contradicción de la prueba debe realizarse al interior del proceso penal. 5.
La apoderada especial de la accionante, inconforme con el fallo reseñado, presentó escrito de impugnación en el que, además de reiterar algunos de los planteamientos expuestos en el libelo de tutela, resalta que la Fiscalía Delegada ha actuado inadecuadamente, ya que parte del hecho de que la menor se contradice para dudar de la ocurrencia de los hechos, pero no plantea una posibilidad favorable en relación con la misma.
Además, el impugnante efectúa una valoración personal de los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada por el ente investigador. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 3.
Son dos los aspectos que estima el accionante como generadores de la trasgresión a sus garantías fundamentales: (i) la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja para darle impulso a la denuncia penal que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años formuló en contra del ciudadano Andrés Fernando Duque Gallego, siendo víctima la menor hija de la señor L. A. S. y (ii) el haber dispuesto la practica de una nueva valoración ante médico legal por psiquiatría. En relación con el primer aspecto, valga la pena traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en un asunto de similar connotación, oportunidad en la que la Sala confirmó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la tardanza en que incurrió un delegado de la Fiscalía General de la Nación en la fase de indagación preliminar: “ Al respecto es pertinente recordar que la Ley 906 de 2004 en su artículo 66 consagró la titularidad de la acción penal en cabeza del Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.
Cuando no se cuente con los elementos suficientes para determinar la ocurrencia del delito o el presunto autor de la conducta, el legislador planteó la posibilidad de adelantar una indagación por parte de la Policía Judicial bajo la dirección o coordinación de la Fiscalía General de la Nación (Art. 200 y ss.), etapa a la cual no fijó expresamente un límite temporal, de lo que se concluye que -en principio- aquél no es otro que el término establecido para la prescripción de la acción penal.
De allí que el legislador no consideró la necesidad de contemplar un plazo específico –como ocurría en la ley 600 de 2000- dadas las especiales características de la labor de investigación que se aspiró implementar con el sistema penal con tendencia acusatoria, que en algunas ocasiones por la complejidad del asunto, el número de posibles implicados y los efectos sociales que de éste se desprendan, justifica un tiempo más extenso para desarrollar las actividades contempladas en el mencionado programa metodológico.
La duración, entonces, de la indagación no es otro que el necesario para que la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal encargado del caso recaude los elementos indispensables para soportar, bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, debiendo ejecutarse cualquiera de ellas en un término razonable con el que los intervinientes hasta el momento no vean afectados sus derechos fundamentales.
En un contexto diferente, pero relativo a la razonabilidad de los plazos la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1154 de 2005: “Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia.
En un plano general, la Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan. La Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7-5, 8-1 25 consagra la protección al derecho a un plazo razonable y suficiente de investigación dentro de un proceso penal.
En concordancia con el anterior articulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento para establecer dicha razonabilidad.
Igualmente, dicho tribunal ha establecido que el mencionado examen puede ser sustituido por un análisis global del procedimiento.” Cita que aunque no trata el tema de la indagación en la actuación penal, si deja entrever la necesidad de que no se prolongue en desmedro de las personas involucradas en dicha fase, más aún en los casos donde un individuo conoce que en su contra se adelanta una investigación preliminar, teniendo el derecho a no mantenerse en una situación de indefinición de su situación jurídica, existiendo la necesidad de que se corrobore lo más pronto posible o se disperse la sospecha que en su contra se plantea por la autoridades competentes.
De allí que cada situación deba estudiarse de manera particular, pues sería una extralimitación del juez imponer un término que el legislador en atribución de sus facultades constitucionales no previó, pero tampoco ello le impide dejar pasar por alto situaciones en donde una injustificada desidia del encargado de ejercer la acción penal afecte el juzgamiento de los responsables por una conducta penal, pues ello a todas luces atentaría contra los pilares fundamentales al debido proceso y la recta administración de justicia. ” (Subrayado fuera de texto).
Precisamente, en relación con el evento que ocupa la atención de la Corte y dadas las particularidades del caso, se colige que la actividad desplegada por la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja, no comporta la desidia que la Sala vislumbró en aquella oportunidad por parte del funcionario accionado y que, como ya se expuso, condujo a proteger las garantías fundamentales deprecadas.
De la documentación allegada a la actuación, se extrae que desde el día 7 de mayo de 2008 la funcionaria accionada abordó el conocimiento de la denuncia formulada por la señora L. A. S. B., en representación de su hija S.M.G.S., elaborando el respectivo programa metodológico, en virtud del cual paulatinamente ha ido cumpliendo con los objetivos trazados, tales como (i) la practica de examen sexológico por parte del perito de Medicina Legal, (ii) allegar el registro civil de nacimiento de la menor ofendida, (iii) solicitar antecedentes del indiciado y entrevistas a testigos, y (iv) comprobar la existencia de otra indagación preliminar que, como razonablemente lo expuso la Fiscalía Delegada, desdibujaría lo expuesto por la quejosa y la víctima, al punto que estaría comprometida la real autoría o participación del indiciado en los hechos objeto de indagación, motivo por el que, bajo la libertad investigativa que le asiste a la Fiscalía General de la Nación, en aras de garantizar no solo los derechos de las víctimas sino la presunción de inocencia que, para el caso concreto, le asiste al señor Duque Gallego, resulta imperiosa la practica de un nuevo dictamen médico legal a la menor, el cual, bien sea anunciarlo desde ahora, no vulnera la garantía fundamental a la intimidad de la infante.
Nótese como la Delegada de la Fiscalía ha actuado con apego de lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “ el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”, sin que su actuar se encuentre supeditado a un lapso determinado, pues no es el pasar del tiempo, en este caso concreto, el que ha limitado su actividad sino las circunstancias particulares que le han impedido llegar al grado de asentimiento requerido para formular imputación y solicitar medida de aseguramiento ante el Juez con Función de Control de Garantías.
Con ello, no pretende la Sala crear una patente de corso para que el ente investigador demore la fase de indagación preliminar por término indefinido, pues, como bien lo puntualizó la colegiatura en el mismo proveído previamente citado: “ De allí que el Fiscal, aparte de plantear la necesidad de llevar a cabo un interrogatorio al indiciado, debe como director de la fase en cuestión velar por la pronta evacuación de las determinaciones por él adoptadas, y si en caso de que ellas no se cumplan a cabalidad, estar pendiente en todo momento si con las ya obtenidas es viable la calificación de la misma –entendida en este contexto como la imputación, solicitud de preclusión o archivo-, ello en estricto respeto de las garantías constitucionales prescritas no sólo a favor del presunto infractor de la ley penal, sino en casos como el presente al denunciante, entendido –inicialmente- como víctima, pues la demora posibilita que su derecho se diluya o se pierda en el tiempo.
De lo anterior se concluye que la indagación debe su existencia a la presencia de una alta incertidumbre probatoria, que al desaparecer o atenuarse hace que ésta pierda sentido, pues con ella no se pretende el montaje de una estructura infalible en contra de quien se surte –cuando ya éste está determinado- sino apenas los elementos suficientes para adoptar una decisión que consulte los intereses de una recta administración de justicia, actuando con prontitud y en ausencia de circunstancias dilatorias que permitan la extensión de dicha etapa hasta la prescripción de la acción penal.” Ahora bien, en relación con la segunda censura, descarta la Sala la presunta vulneración del derecho a la intimidad de la menor, por cuanto la Fiscalía Delegada considera indispensable para los fines de la investigación y preservación de las garantía fundamental de presunción de inocencia del indiciado, someterla a una segunda valoración médico legal por psiquiatría, pues conforme lo indicó el a quo, la Corte Constitucional en sentencia T- 453 de 2005, se pronunció en relación con la incorporación de una prueba referente al comportamiento sexual o social previo de una víctima de delito contra la libertad sexual, al indicar que: “En el caso bajo estudio, es preciso determinar si la introducción de una prueba relativa al comportamiento sexual o social previo de una víctima de un delito sexual, resulta razonable y proporcional como mecanismo para garantizar la defensa del procesado.
La evaluación de la limitación del derecho a la intimidad en este contexto, ha de realizarse en cuatro pasos. En primer lugar, se analizará el fin buscado para ver si es imperioso para la defensa; en segundo lugar, se examinará si el medio para llegar a dicho fin es legítimo; y en tercer lugar, se estudiará la relación entre el medio y el fin, aplicando un juicio de necesidad.
Luego, de ser razonable a la luz de estos pasos, se aplicará el juicio de proporcionalidad en sentido estricto para determinar si el grado de afectación del derecho a la intimidad es desproporcionado. La intensidad del juicio de razonabilidad depende de la relevancia constitucional de los valores en juego. En el caso bajo estudio, dado que se trata la colisión entre el derecho de defensa del procesado y el derecho a la intimidad de la víctima, para permitir un examen del comportamiento social y sexual de la víctima con anterioridad a los hechos que se investigan o juzgan, el fin que justifica una intromisión de esa dimensión en la vida íntima de la víctima debe ser imperioso, pues sólo la búsqueda de un fin de tal magnitud y trascendencia haría razonable limitar el derecho constitucional a la intimidad de las víctimas de delitos sexuales.
En principio, dicho examen sólo cabría si (i) tal indagación está dirigida a demostrar que el autor del ilícito es otra persona y no el procesado; (ii) o si como consecuencia de impedir esa indagación, se vulnera gravemente el derecho de defensa del procesado, por ejemplo, porque un examen de la vida íntima común y anterior de la víctima y del acusado permitiría demostrar que hubo consentimiento.
Por lo tanto, si la intromisión en la vida íntima de la víctima sólo está orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir de inferencias basadas en relaciones privadas anteriores o posteriores y distintas de la investigada, tal intromisión no responde a un fin imperioso, y por lo tanto, debe ser rechazada. Lo que si es constitucionalmente admisible es que se investiguen las circunstancias en que se realizó el acto sexual objeto de la denuncia. De tal manera que a la luz del derecho constitucional experiencias íntimas separadas del acto investigado están prima facie protegidas frente a intervenciones irrazonables o desproporcionadas.
En cuanto al medio escogido, se debe examinar que se trata de un medio no prohibido por el ordenamiento jurídico. Por eso, si la prueba sobre el comportamiento de anterior de la víctima, se refiere, por ejemplo, a comunicaciones privadas, la posibilidad de hacerlo, está sujeta al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que garantizan la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones privadas.
El tercer paso del juicio de razonabilidad consiste en establecer si el medio es necesario para alcanzar el fin propuesto. En efecto, no basta con que el fin buscado sea imperioso y que el medio no esté prohibido. Para justificar constitucionalmente la limitación de derechos fundamentales como los que se encuentran en juego, se requiere que el medio sea necesario para alcanzar el fin” Por lo demás, debe observarse que en el asunto examinado lo requerido por la Fiscalía, a efectos de dilucidar los hechos y, en consecuencia, verificar la posibilidad de formular o no la imputación, no comporta afectación profunda u odiosa de la intimidad de la menor, y ni siquiera reclama invadir su sexualidad, pues, cabe recordar, se trata de una evaluación siquiátrica, no encaminada, como lo aduce la accionante, a recabar sobre su vida sexual pasada, sino a determinar cuál de los dos posibles eventos delictuosos, o ambos, generaron algún tipo de daño o perturbación a ese nivel.
En este orden de ideas la petición de amparo por este segundo aspecto tampoco estaba llamada a prosperar como bien lo concluyo la Sala Penal el Tribunal Superior de Bucaramanga, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 13 Constitución Política. � Artículo 29 Constitución Política. � Sentencia C-272 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
“La ley puede establecer procedimientos diferenciados en razón de las controversias, los derechos y los intereses que tales procedimientos buscan reconocer o dirimir. No obstante, las diferenciaciones legales deben realizarse siempre dentro del respeto a lo que la Corte ha denominado el "principio de neutralidad del derecho procesal", el cual busca la realización del principio de igualdad ante la ley en la órbita de los procesos judiciales y persigue "que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos". � Artículo 29 Constitución Política. � Pacto de San José de Costa Rica, Ley 16 de 1972, Colombia;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. � Sentencia C-411 de 1993 MP: Carlos Gaviria Díaz. “La mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.” � Pacto de San José de Costa Rica.
(Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 7. Derecho a la libertad personal… 5º) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. � Pacto de San José de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 8. Garantías judiciales 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…) � Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81; Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§ 67-75. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N° 262. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A;
Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991, serie A, N° 157. LFRA. 11/5/a 17:00 C.R. P.