CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL206-2013 Radicación No. 43141 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Sería del caso resolver la impugnación que interpuso John Jairo Valencia Londoño contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
El accionante pidió la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre. Como consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia dictada por el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario de única instancia que le promovió Claudia Yamile Ramos Suárez, “reconociendo que entre las partes demandante y demandado SÍ existió un contrato de prestación de servicios, dado que no se probó otro tipo de relación y que por lo tanto no hay lugar al pago de prestaciones de naturaleza laboral.” En subsidio solicitó que se modificara el fallo acusado en el sentido de absolverlo de la indemnización moratoria.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 21 de marzo de 2013 y profirió fallo el día 9 de abril del mismo año, negando la protección invocada. Con ocasión de la impugnación que presentó el accionante contra dicha decisión, el asunto fue enviado a esta Sala de la Corte.
Ahora bien, aun cuando esta Sala de la Corte, en anteriores oportunidades había asumido el conocimiento de la impugnación de tutelas contra providencias emitidas por Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales en atención al vacío legal que existe sobre la materia, dicho criterio fue recogido mediante auto del 22 de mayo de 2013, radicado 43055, donde se dijo: “Los Juzgados de Pequeñas Causas se instituyeron para coadyuvar a consolidar una justicia pronta, en aras de disminuir la congestión judicial y alcanzar una mayor eficacia y celeridad en la resolución de los litigios, ello se extrae, incluso, de la Gaceta del Congreso 418 de 2006, que contiene la discusión inicial del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1285 de 2009, la cual los incorporó, de manera genérica, a la estructura de la Rama Judicial.
“En el parágrafo 1° del artículo 40 ibídem, que modificó el 11 de la Ley 270 de 1996, se delimitaron claramente las competencias así: ‘la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.
Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (…) Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación’. “Esto es, la esfera de atribuciones, en lo relativo a los juzgados de pequeñas causas, fue la municipal y local, en tanto, desde su origen, se establecieron para conocer de conflictos menores y se reforzó la necesidad de que realizaran un juicio sumario.
“Fue así que la Ley 1395 de 2010, en su artículo 46, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adjudicó a aquellos, en la jurisdicción del trabajo, el trámite de asuntos ‘en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente al veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente’. “Esa asignación implicó que, por su naturaleza, las decisiones emanadas en los procesos ordinarios, no fueran susceptibles de apelación, conforme la exclusión que hace el precepto 66 del Estatuto Instrumental, es decir que fueran despachos municipales, exclusivos en asuntos de única instancia. “Tal regla jurídico procesal no se aplica sin embargo para el adelantamiento de acciones constitucionales, pues conforme, entre otros, al Acuerdo N° PSAA12-9617 de 25 de julio de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deben conocer de ellas, ‘sin interesar su carácter transitorio o permanente’, y siguen lo dispuesto en el inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, esto es asumen las que ‘se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares’, y la impugnación corresponde a los Jueces Laborales del Circuito, por tratarse de su superior.
“Esa jerarquía funcional, a juicio de esta Sala, no se desnaturaliza en tratándose de quejas constitucionales contra las decisiones que emitan en los procesos ordinarios, ni puede argüirse que se trata de una materia que requiere tratamiento especial, pues si dentro de sus características están las de ser municipales, que tramitan los procesos de única instancia, bajo una interpretación sistemática, y siguiendo el criterio que impera en materia procesal, son los Juzgados Laborales del Circuito los habilitados legalmente para conocerlas, sin que exista motivación legal que permita variar esa función. “La incorporación tardía de los juzgados municipales a las causas laborales, no es razón suficiente para estimar distinto el método de asignación de competencias, máxime si se tiene en cuenta que fueron creados para desconcentrar el conocimiento en los diferentes circuitos, se consigue un efecto adverso radicando el conocimiento de las acciones constitucionales en los órganos plurales en primera y segunda instancia.” En estas condiciones, queda puesta en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela en primera instancia, irregularidad procesal que de contera impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. Resulta imperativo, entonces, declarar la nulidad de la actuación viciada, esto es, la surtida desde el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de marzo de 2013, inclusive, para que la presente acción de tutela se tramite con observancia del debido proceso y, en ese sentido, se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de marzo de 2013, inclusive. 2.- En consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la oficina judicial de reparto de Ibagué, para que sea distribuido entre los Juzgados Laborales del Circuito de dicha ciudad, para lo de su competencia. 3.- Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2