Micelio
T 43108 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2282 de 1989Ley 54 de 1990Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.230 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Con base en el cambio jurisprudencial mayoritario de la Sala de Casación Penal, decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Fernando Tovar Tamayo, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra las decisiones dictadas por el Juzgado Trece de Familia y la Sala Civil del Tribunal Superior, actuación que involucra a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridades todas con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. María Piedad Mejía Navia a través de apoderado instauró demanda contra Fernando Tovar Tamayo para que, previos los trámites de un proceso ordinario, declarara la existencia de la unión marital de hecho formada entre los ya referenciados, iniciada desde el mes de abril de 1983 hasta el mes de enero de 1998, y en consecuencia, se decretara la liquidación de la sociedad patrimonial. 2.

El Juzgado Trece de Familia de Bogotá después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, mediante sentencia de diciembre 13 de 2004 accedió a las pretensiones de la demandante y declaró que entre las partes surgió una sociedad patrimonial de hecho al amparo de las previsiones establecidas en la Ley 54 de 1990 que perduró durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1990 y el 15 de enero de 1998, la cual deberá liquidarse en legal forma. 3.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 8 de junio de 2005 adicionó el fallo referenciado en el sentido de que la unión marital entre las partes se inició el 31 de diciembre de 1990 y terminó el 1° de enero de 1998. 4. Inconforme con el anterior procedimiento, el aquí accionante acudió al juez de primera instancia y solicitó la nulidad de toda la actuación por “ falta de notificación o indebida notificación ”, pretensión que fue despachada desfavorablemente, decisión que fue confirmada por el superior funcional. 5.

En vista de lo anterior, el apoderado de Fernando Tovar Tamayo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de revisión, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que expuso al deprecar la nulidad del proceso. 6. Agotado el procedimiento establecido en la ley, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de mayo 20 de 2008 declaró infundada la causal invocada. 7.

Como quiera que a pesar de acudir a las diferentes instancias sus pretensiones le han sido desfavorables, el aquí accionante recurre ahora al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho, motivo por el cual solicita “se ordene al Juzgado Trece de Familia de Bogotá declarar la nulidad de todo lo actuado incluida la notificación y el fallo que declaró la supuesta existencia de unión marital de hecho entre María Piedad Mejía y Fernando Tovar Tamayo”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 12 de mayo de 2009 después de señalar que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que no existe justificación alguna que explique que el accionante luego de adelantar un incidente de nulidad y el recurso extraordinario de revisión, resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 20 de mayo de 2008, 10 meses después pretenda que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de Fernando Tovar Tamayo, recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicita se revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Fernando Tovar Tamayo, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 20 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que conoció de la acción de revisión incoada por su apoderado en el proceso ordinario de unión marital de hecho que cursó en su contra en el Juzgado Trece de Familia de Bogota, y en el cual se accedió a las pretensiones elevadas por María Piedad Mejía Navia. 4.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 5.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el pronunciando contra el cual se manifiesta inconformidad fue proferido el 20 de mayo de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Fernando Tovar Tamayo considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.

Además, al revisar la decisión objeto de reproche no vislumbra la Sala de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al libelista porque con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que a través de su apoderado intervino en desarrollo del recurso extraordinario de revisión y solicitó la nulidad de la actuación que cursó en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, efectos para los cuales se apoyó en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, y el hecho que no se haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para catalogar el pronunciamiento objeto de queja de ser arbitrario y caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela.

Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que después de revisar el acervo probatorio y señalar que la notificación del demandado se produjo en vigencia del artículo 320 del C.P.C. –Decreto 2282 de 1989-, y que por ende, no era aplicable la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003, la Sala de Casación Civil señaló, entre otras cosas que: “Despejado el asunto preliminar, eso de la norma procesal aplicable al caso de ahora, rememórase cómo Fernando Tovar Tamayo planteó un primer reparo, en cuanto a su notificación, bajo el entendido de que en el edicto emplazatorio figuró una fecha incorrecta del auto admisorio de la demanda.

Y sin duda ello fue así, porque la providencia que admitió la demanda fue dictada el 12 de agosto de 1998 (fl. 67 Cdno. 1), en tanto, en el edicto emplazatorio aparece que dicho auto fue proferido el 25 de marzo de 1999 (fl. 294 Cdno. 1), disparidad en la cual la razón asiste al recurrente. Sin embargo, tal situación a juicio de la Corte carece de los efectos pretendidos en el recurso extraordinario, pues analizada la regulación vigente en ese momento, por ningún lado se advierte que defecto semejante pudiera aparejar la nulidad y menos la prosperidad de la causal de revisión invocada, en la medida en que la norma pertinente sobre notificación no exigía que el edicto emplazatorio mencionara la fecha de la providencia objeto de la notificación. En efecto, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, preveía que en el llamamiento edictal ‘se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad’.

Por supuesto que si el edicto emplazatorio podía prescindir de la fecha del auto que debía notificarse, entonces, la incorrección acerca de tal dato resulta vana en camino de predicar una posible nulidad procesal. Pero si fuera necesario, juzga la Corte que con los demás elementos del proceso que efectivamente aparecen en el edicto emplazatorio trascrito arriba, sería imposible confundir la convocatoria que a través de él estaba haciéndose, con lo cual tampoco podría predicarse que la incorrección en la fecha del auto admisorio tuviera la importancia que proclama el revisionista.

En cuanto hace a que el recurrente figuraba en el directorio telefónico de la ciudad de Bogotá, precísase, en primer lugar, que la citación de Fernando Tovar Tamayo se adelantó en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, disposición que supone que la persona a notificar no sea ‘hallado o cuando se impide su práctica’, siempre sobre la base de que el lugar en que se practicó la diligencia se corresponda con aquel en que efectivamente habite o labore el demandado o requerido, circunstancia que tampoco controvierte el recurrente en revisión, es decir, Fernando Tovar Tamayo en ningún momento niega que su dirección para recibir notificaciones fuera diferente a la que aparece en la demanda, como ‘predio rural denominado El Descanso, situado en la vereda Diapiay, jurisdicción de la ciudad de Villavicencio, departamento del Meta’ (fl. 47 Cdno. 1).

De manera que si el demandado estaba ubicado en dicho sitio, ningún alcance lograría la denuncia de que debió intentarse el enteramiento de la demanda en otros lugares como los inmuebles de propiedad del demandado, máxime si el recurrente jamás adquirió compromiso categórico o probatorio de que para entonces residía en alguno de esos otros predios y que la demandante lo sabía. No obstante, si se considerara, a manera de hipótesis, que la información del listado telefónico debió tenerse en cuenta para intentar la notificación del demandado, tal circunstancia ninguna modificación lograría en el desenlace del recurso, en tanto la primera dirección que aparece allí, esto es, la Calle 137 A No. 52-35, interior 4, apartamento 503, fue efectivamente denunciada por María Piedad Mejía Navia en la demanda (fl. 47 Cdno. 1) y se intentó allí infructuosamente la diligencia de notificación, como se deduce del informe que presentó el empleado judicial (fl. 131 Cdno. 1), cuya atestación permite ver que José Luis Tovar atendió la diligencia y afirmó que Fernando Tovar Tamayo, su hermano, no vivía en dicha dirección, todo lo cual traduce que por este aspecto la acusación carece también de fundamento, pues efectivamente la notificación se intentó en la primera dirección que aparecía en el directorio telefónico de la ciudad de Bogotá. (…) Corolario de todo lo anterior es que la notificación de Fernando Tovar Tamayo dentro del proceso ordinario promovido por María Piedad Mejía Navia cumplió con las formalidades legales previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, circunstancia de la cual emerge la improsperidad del recurso de revisión propuesto.” 7.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con el acervo probatorio y el ordenamiento jurídico le permitían declarar infundada la causal de revisión invocada por el apoderado de Fernando Tovar Tamayo en el proceso ordinario de unión de marital de hecho que cursó en su contra en el Juzgado Trece de Familia, situación que aleja el pronunciamiento objeto de reproche de ser catalogado como arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 8.

Además, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

De otra parte, bueno es precisarle a Fernando Tovar Tamayo que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 12 de mayo de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. T-39585 del 02-12-08, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 LFRA. 6/3/a 11:47 C.R. P.