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T 43053 (22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL187-2013 Radicación N° 43053 Acta No. 16 Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Sería del caso resolver la impugnación formulada por EDWIN JOSÉ DORIA ÁVILA, contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que el impugnante instauró contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado..

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela, que el día 28 de febrero de 2013 fue obligado, por la titular del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante actos violentos que atentaron contra su persona, incluso con presencia de la fuerza pública, a firmar la calificación integral de sus servicios, en dónde además de calificarlo, lo retira de la Rama Judicial, motivo por el cual no pudo regresar a desempeñar sus actividades normales como Secretario de ese juzgado, pues temía por su vida.

Que el día 4 de marzo de 2013, presentó ante el juzgado accionado, solicitud de permiso conforme a la ley, por tres días, con el fin de adelantar diligencias personales relacionadas con los hechos ocurridos el 28 de febrero, pero dicho permiso le fue negado mediante Resolución 006 del 1 de marzo de 2013. Agrega, que al día siguiente, luego de solicitar al Comandante de Custodios de los Despachos Judiciales acompañamiento policial, que no se le brindó, por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial presentó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, escrito de “nulidad de la notificación de las calificaciones y de la licencia no remunerada,” y en el evento de que esta no prosperara, recurso de reposición contra todas las calificaciones a él efectuadas; informando, además en el mismo escrito, las razones por las cuales no se había reintegrado a desempeñar sus funciones en mencionado juzgado.

Agregó, que el 7 de marzo del año que avanza, comunicó la ocurrencia de los hechos arriba relatados a los Magistrados de la Sala Administrativa - Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - para lo de su cargo. Que mediante Resolución 010 del 7 de marzo de 2013, obtuvo respuesta negativa de la solicitud de nulidad presentada al juzgado accionado; que día 11 del mismo mes hizo presencia en las instalaciones de ese despacho judicial, en compañía de agentes de la Policía Nacional, para recibir de parte de la señora Jueza, las mencionadas Resoluciones 006 y 010, así como la respuesta dada por el señor José Javier Arias Murillo, al recurso de reposición interpuesto contra su calificación, la cual le fue entregada en copia informal.

Señaló, que además solicitó su traslado por razones de seguridad ante al Consejo Superior de la Judicatura, por la situación de acoso laboral y persecución a la que era sometido por parte de la Jueza Gimena Marcela Lopera Restrepo, por la queja disciplinaria contra el señor José Javier Arias Murillo y por la tutela que tuvo que presentar para poderse posesionar en el cargo que ahora desempeña. Alega que el doctor Néstor Raúl Correa Henao le había informado que su solicitud de traslado por razones de seguridad era procedente, pero que la titular del juzgado acusado como represalia por haber denunciado por acoso laboral al señor Arias Murillo, quien debió haberse declarado impedido para calificarlo por las diferencias que había tenido con él, hizo coincidir la fecha de terminación de su licencia no remunerada, esto es, el 1 de marzo de 2013, con la calificación insatisfactoria y su retiro de la Rama Judicial, con el fin de perjudicar su traslado.

Agregó, que con las calificaciones de servicios integrales presentadas en el mes de febrero de 2013 por José Javier Arias Murillo (6.0), Gimena Marcela Lopera Restrepo (5.3.3) y Patricia Helena González Quiroz (6.3, y 6.1), se le están violando sus derechos fundamentales a la vida, al buen trato, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a no ser molestado y al debido proceso; manifiesta no aceptarlas, por cuanto “no corresponden a la realidad de los hechos y lo escrito en ellas es una falsedad(…)” “(…) fueron expedidas con falsa motivación y van en contra de la Ley 1010 de 2006 y la Constitución Política de 1991(…)” “ (…) nunca me fue abierto un proceso disciplinario que justifique una salida legal mía del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín” Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales arriba enunciados, y en su lugar se ordene a la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, que dentro del término de 48 horas revoque en todas sus partes: i) las calificaciones de servicios integrales efectuadas el 19 y el 28 de febrero del año que avanza; ii) las Resoluciones N° 5, mediante la cual se califica a un empleado de carrera y lo retira del servicio; 006 de 1° de marzo por medio de la cual niega un permiso y la 010 en la que resuelve una nulidad, licencia y recurso de reposición, todas ellas proferidas en el presente año; iii) las calificaciones de servicios integrales efectuadas por la señora Patricia Helena González Quiroz; iv) y por último, que se le reintegre con el restablecimiento de todos sus derechos, como Secretario en propiedad al Juzgado accionado.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 15 de marzo de 2013 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y la decidió negándola, en providencia del 06 de abril de esa misma anualidad, la cual fue oportunamente impugnada por el accionante. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES En un caso similar al que ahora es objeto de estudio, donde la actuación que se le cuestiona a la jueza no es de carácter jurisdiccional, sino estrictamente administrativa, esta Sala de la Corte, en auto del 24 de mayo de 2011, Rad. 32639, advirtió: “Los hechos en los que se sustenta la presente demanda de tutela, permiten advertir que la misma se dirige, de manera expresa, en contra del JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por lo que, en principio, en tratándose de una autoridad judicial, la competencia para conocer de la misma, estaría radicada en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dada su calidad de superior funcional de la autoridad judicial accionada.

No obstante, es claro que la actuación que se le cuestiona a dicha autoridad, referente a la insatisfactoria calificación de servicios de la hoy accionante, como empleada de esa célula, no es de carácter jurisdiccional, sino estrictamente administrativa, por lo que, tal y como lo ha venido señalando la jurisprudencia de esta Corporación, no era posible, como lo hizo la Sala a quo, dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1º, del numeral 2º del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000, que establece que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

Ha sido pacifica la jurisprudencia constitucional, en cuanto a que las reglas contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los casos en los que las autoridades enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales, pues, de otra forma, verbigracia, tratándose de actuaciones administrativas, como aquí acontece, debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Ahora bien, de conformidad con el estudio que efectuara la Corte Constitucional, a partir de lo normado en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 087 de 1996, compartido por esta Corporación, se tiene que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad aquí accionada, detenta jurisdicción y competencia en ese mismo municipio, por lo que para establecer el funcionario que debía tramitar dicho asunto, era menester dar aplicación a lo normado en el tercer inciso de la norma en acotación, que consagra que: “A los jueces municipales les serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.” Como quiera que, mediante auto del 24 de marzo de la cursante anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, luego de lo cual le dio trámite y finalmente profirió sentencia, sin ser competente para ello, de conformidad con las reglas enunciadas, es clara la configuración de situación irregular de tipo sustancial, que amerita, a efectos de su enmienda, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del proferimiento del precitado auto admisorio, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se surta lo pertinente, en plena observancia de las reglas de reparto correspondientes.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará que por conducto de la Secretaría de la Sala, previa comunicación de lo aquí resuelto a las partes e intervinientes en este asunto, la inmediata remisión del expediente contentivo de esta demanda de tutela, para ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a efectos de que se someta la misma al reparto correspondiente, de acuerdo con las reglas que vienen indicadas.” En la presente acción de tutela se pueden predicar las mismas consideraciones atrás descritas, pues los reproches del actor se relacionan con el proceder de la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, cuando toma unas decisiones de carácter netamente administrativo, concretamente con las Resoluciones N° 5, mediante la cual se califica a un empleado de carrera y lo retira del servicio, 006 de 1 de marzo, por medio de la cual niega un permiso y la 010, en la que resuelve una nulidad, licencia y recurso de reposición, todas ellas proferidas en el presente año Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación viciada, que en este preciso caso es la que se surtió a partir del auto proferido el 15 de marzo de 2013 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que la petición de amparo se surta con observancia del debido proceso y se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes, esto es, que se reparta entre los Jueces Municipales de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 15 de marzo de 2013 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. SEGUNDO.- En consecuencia se ordena remitir las presentes diligencias a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el fin de que la acción de tutela se someta a reparto entre los Jueces Municipales de dicha ciudad.

TERCERO. - Comunicar esta decisión a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver, entre otras, Auto No. 319 de 2006, � “Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria y se dictan otras disposiciones.” � 14.5 EL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN, con sede en el municipio de Medellín y conformado por los municipios de: BELMIRAEBEJICO, ENTRERRIOS, MEDELLIN, SAN PEDRO.