Micelio
T 43005 (22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL209-2013 Radicación No. 43005 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que interpuso por el Gerente General del CONSORCIO FOPEP 2012, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 13 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso la señora María Teresa Motoa Jiménez en representación de su hermana Cielo Constanza Motoa Jiménez contra la Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consorcio aquí recurrente, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

La accionante instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la CVC y el Consorcio Fopep, para que se le ampararan los derechos fundamentales a la vida, la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y de petición, los que consideró vulnerados por las entidades acusadas, toda vez que no se realizó el pago del 50% de la mesada pensional de su hermana, por presentarse una inconsistencia en el cálculo actuarial que se hace por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues “fue incluida su madre, la señora Ruth Jiménez de Motoa como trabajadora de la CVC cuando en realidad fue su padre Germán Motoa Dávalos”.

Por auto del 27 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento y ordenó notificar a las partes accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Posteriormente, dicha Corporación Judicial mediante providencia del 13 de marzo de 2013, concedió el amparo instaurado y ordenó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-, “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, procediera al pago del retroactivo pensional a partir del 1º de noviembre de 2012 y el correspondiente pago de las mesadas pensionales que se sigan causando a la señora María Teresa Motoa Jiménez en representación de su hermana Cielo Constanza Motoa Jiménez, (…)”, lo anterior al considerar que la accionante no tenía porque soportar un trámite meramente administrativo y que debía ser solucionado entre las entidades.

El Consorcio Fopep impugnó la decisión, y manifestó que para la tramitación del pago ordenado ““es requisito sine qua non” que la entidad encargada del reconocimiento, en este caso, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC, corrija el cálculo actuarial y solicite a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la aprobación al ajuste del cálculo actuarial donde por error aparece la madre de la accionante (…) en lugar del causante de la pensión el señor Germán Motoa Dávalos (q.e.p.d)”; que una vez sea corregida esta situación, se procedería a la validación de la novedad correspondiente, de lo contrario el Ministerio de la Protección Social no podría asignar los recursos correspondientes para que el Consorcio como administrador fiduciario haga efectivo el pago.

Asimismo, pidió la vinculación del Ministerio de la Protección Social en su calidad de titular de los recursos del Fopep por el interés legítimo que le asiste en el resultado de dicha acción de tutela. En ese orden, de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Observa la Sala que el Juez colegiado al momento de avocar el trámite no vinculó a los terceros interesados, esto es, al Ministerio de la Protección Social, dependencia que aunque no fue mencionada en el escrito de tutela como accionada o involucrado, tiene un claro interés en el resultado de la acción, dado que era la responsable de asignar mensualmente los recursos para el pago de la prestación reclamada al Consorcio Fopep 2012.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a las partes o terceros con interés legítimo se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de nulidad. En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 27 de febrero de 2013, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo que se ocupe en su integridad de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a partir del auto del 27 de febrero de 2013, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez, así como la medida cautelar decretada. 2.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE