CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.191 Bogotá, D.C., julio primero (1°) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Con base en el cambio jurisprudencial mayoritario de la Sala de Casación Penal, decide esta Corporación lo que en derecho corresponda respecto de la acción de tutela promovida por el apoderado de Jorge Martínez Escobar, Evelio Cadena Vega, Carlos Novoa Jaimes, Higinio Antonio Aroca Tesillo, Rigoberto Almeida Acero, Luisa Fernanda Gálvis Arbeláez, Sandra Lizette Moreno Parra, José Gilberto Quiceno Rendón, Fernando López Agredo, Germán Albeiro Sánchez Londoño y Mauricio Sanmiguel Giraldo, contra la decisión proferida el 24 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario que cursó contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión” en Liquidación, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los ciudadanos atrás referenciado a través de apoderado instauraron demanda laboral contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión” en Liquidación para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado, entre otras cosas, a reintegrarlos a los cargos que tenían al momento de la ruptura ilegal de los contratos individuales de trabajo, al pago de salarios dejados de percibir, cesantías, intereses, vacaciones, primas y prestaciones legales y extralegales de todo orden, con los aumentos convencionales acordados en el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo vigente entre enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000. 2.
De ella conoció en primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 20 de enero de 2006 absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los actores. 3. Inconforme con la decisión, la parte demandante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 27 de abril de 2007 la confirmó íntegramente. 4.
Como quiera que la anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial de los aquí accionantes, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 24 de febrero de 2009 no casó la sentencia. 5. Jorge Martínez Escobar, Evelio Cadena Vega, Carlos Novoa Jaimes, Higinio Antonio Aroca Tesillo, Rigoberto Almeida Acero, Luisa Fernanda Gálvis Arbeláez, Sandra Lizette Moreno Parra, José Gilberto Quiceno Rendón, Fernando López Agredo, Germán Albeiro Sánchez Londoño y Mauricio Sanmiguel Giraldo, a través de apoderado acuden al juez de tutela en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, porque consideran la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como una típica vía de hecho, efectos para los cuales se apoyaron en los mismos argumentos expuestos en la demanda soporte del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión en Liquidación, motivo por el cual solicitan se ordene a la Corporación Judicial accionada dicte un nuevo fallo a través del cual se acceda a la totalidad de sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoado por el apoderado de Jorge Martínez Escobar y otros, para que si a bien tenían, ejercieran el derecho de defensa. 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que la decisión objeto de reproche fue proferida con respeto a la Constitución Política y a la ley, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Jorge Martínez Escobar, Evelio Cadena Vega, Carlos Novoa Jaimes, Higinio Antonio Aroca Tesillo, Rigoberto Almeida Acero, Luisa Fernanda Gálvis Arbeláez, Sandra Lizette Moreno Parra, José Gilberto Quiceno Rendón, Fernando López Agredo, Germán Albeiro Sánchez Londoño y Mauricio Sanmiguel Giraldo, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó las pretensiones incoadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión en Liquidación. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar la decisión objeto de reproche no vislumbra la Sala de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno a los aquí accionantes, porque al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Jorge Martínez Escobar, Evelio Cadena Vega, Carlos Novoa Jaimes, Higinio Antonio Aroca Tesillo, Rigoberto Almeida Acero, Luisa Fernanda Gálvis Arbeláez, Sandra Lizette Moreno Parra, José Gilberto Quiceno Rendón, Fernando López Agredo, Germán Albeiro Sánchez Londoño y Mauricio Sanmiguel Giraldo, y frente a la supuesta irregularidad puesta de presente en el proceso ordinario laboral que cursó contra Inravisión en Liquidación, previo el estudio del acervo probatorio y del ordenamiento jurídico, esta Corporación en su Sala Laboral señaló que: “…como Inravisión es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la Rama Ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal -y no se discute en casación- al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siento ésta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.
Es este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos de la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C-209 de 1997 y C-201 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada”. 6. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con el acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional le permitían no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que cursó contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión en Liquidación, situación que aleja el pronunciamiento objeto de reproche de ser catalogado como arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Además, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que los accionantes, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
De otra parte, bueno es precisarle a Jorge Martínez Escobar, Evelio Cadena Vega, Carlos Novoa Jaimes, Higinio Antonio Aroca Tesillo, Rigoberto Almeida Acero, Luisa Fernanda Gálvis Arbeláez, Sandra Lizette Moreno Parra, José Gilberto Quiceno Rendón, Fernando López Agredo, Germán Albeiro Sánchez Londoño y Mauricio Sanmiguel Giraldo, Miranda Angulo que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Jorge Martínez Escobar, Evelio Cadena Vega, Carlos Novoa Jaimes, Higinio Antonio Aroca Tesillo, Rigoberto Almeida Acero, Luisa Fernanda Gálvis Arbeláez, Sandra Lizette Moreno Parra, José Gilberto Quiceno Rendón, Fernando López Agredo, Germán Albeiro Sánchez Londoño y Mauricio Sanmiguel Giraldo.
Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. T-39585 del 02-12-08, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 LFRA. 6/3/a 11:18 C.R. P.