República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 42911 M. O. M. C. PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTIC I A SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 207 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por M. O. M. C., contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a la Fiscalía 135 Seccional y al Juzgado Primero Penal de la misma especialidad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en el asunto penal que se adelanta en su contra por la conducta punible de acceso carnal abusivo. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 42911 M. O. M. C. PRIMERA INSTANCIA LA DEMANDA Refiere el actor que fue vinculado a la actuación penal adelantada por la Fiscalía 135 Seccional por el delito de acceso carnal abusivo.
Afirma que en el curso de la investigación, la Fiscalía solicitó la preclusión a favor de A. Q. A., la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Primero Penal para adolescentes con funciones de conocimiento. El caso fue asignado para audiencia de acusación al Juzgado Segundo Penal de la misma especialidad, autoridad que se declaró impedida por haber conocido del recurso de apelación de la medida de internamiento preventivo de uno de los implicados.
Resuelto el impedimento por parte de la Sala mixta de adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, se asignó el caso a la Juez Primera, a quien la Fiscalía 135 Seccional le propuso nulidad por haber conocido de la preclusión a favor de uno de los adolescentes, pretensión que al ser negada fue objeto del recurso de apelación, correspondiendo resolver la alzada a la Sala mixta de adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, quien la confirmó con el argumento de que nunca decidió con fuerza vinculante la situación jurídica de los demás involucrados.
En criterio del actor, al haberse valorado por parte del Juzgado accionado los elementos materiales de prueba, tales como la entrevista a la víctima y el reconocimiento en fila de personas, los cuales fueron anunciados por la Fiscalía para llevar a juicio a S. A. S. D. y a él, la juez del caso perdió independencia e imparcialidad, quedando impedida para conocer del juicio.
Ante tal circunstancia, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se ampare el debido proceso, disponiendo que conozca del asunto un juez imparcial. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se vinculó a la Fiscalía 135 Seccional y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes, ordenándose correr traslado para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
La titular del Juzgado Primero Penal para adolescentes con funciones de conocimiento expone que se encuentra atada al cumplimiento de la orden dada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual no se le debe vincular como causa directa o tangente de la violación de los derechos cuya protección reclama el actor.
Expone que en su opinión personal, habiendo asumido el estudio de la preclusión para uno de los complotados en la comisión del ilícito, conllevó necesariamente a declararse impedida para conocer del asunto respecto de M. C., como producto de verificarse la contaminación de los elementos materiales de prueba, que le impelen a perder objetividad e imparcialidad reclamadas por los principios de la administración de justicia. El Fiscal 204 Seccional refiere que conoce de la investigación seguida contra los adolescentes M. O. M. C. y S. A. S. D. por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, Afirma que el 13 de agosto de 2007, a petición de la Fiscalía 135 Seccional se realizó audiencia de preclusión a favor de Fabián Andrés Quintero Alfaro.
El 27 de agosto del mismo año, la Fiscalía 135 Seccional peticiona la nulidad por cuanto la juez ya tenía comprometida su postura al haber conocido del material probatorio recaudado y valorado, lo que conllevaba a que su conocimiento frente al hecho estuviera contaminado, pretensión que le fue negada. Posteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso que el conocimiento para conocer del asunto recaía en el Juzgado Primero Penal para Adolescentes, autoridad que programó fecha para llevar a cabo la audiencia del juicio oral.
Agrega que acompaña la pretensión del accionante, toda vez que en su criterio se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, ya que es deber de los funcionarios judiciales aplicar siempre la norma más favorable al interés superior del niño o adolescente y en caso de conflicto, no se puede pasar por alto que se debe orientar por principios de protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen el sistema, máxime cuando lo que se pretende es que quien conozca del proceso sea un juez imparcial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La finalidad de la acción constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 2.
M. O. M. C., promueve acción de tutela por la decisión adoptada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se dispuso que el competente para conocer del asunto adelantado en contra del actor es el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de la misma ciudad. Así, razonable resulta concluir que el demandante acude al excepcional mecanismo de amparo para dejar sin efecto la decisión mencionada y, de esta manera, lograr que el diligenciamiento lo adelante otro juez. 3.
Tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten causales de procedibilidad, el mecanismo de amparo resulta improcedente, porque su finalidad no es la de constituirse en escenario en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizó el funcionario de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trastornaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez constitucional debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. El amparo tutelar, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura una causal de procedibilidad, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se basa en una norma inaplicable), fáctico (porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite) Sentencia T-567 de 1998. 4.
En el caso objeto de controversia, no se observa que el Tribunal Superior de Bogotá haya desconocido la garantía constitucional cuya protección reclama el demandante en el proceso penal reseñado, al sustentar de manera seria y razonada la providencia que de acuerdo con lo acreditado, le imponía señalar que el funcionario judicial competente para conocer de la actuación lo era el Primero Penal para adolescentes, como así puede apreciarse en la audiencia que resolvió la apelación interpuesta por la Fiscalía 135 Seccional, cuya grabación se aportara en CD al trámite tutelar, en la cual se precisó por la Corporación que no resultaba explicable que el ente acusador promoviera incidente de nulidad apoyándose en un argumento como lo era el contenido en el numeral 14 del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que tal aspecto había sido objeto de debate y decidido en proveído de 26 de octubre de 2007, diligencia en la que se concluyó que la Juez nunca decidió con fuerza vinculante la situación jurídica para los adolescentes y por tanto no estaba impedida para adelantar el trámite subsiguiente, apreciando la Sala que sus conclusiones se reflejan como razonables y son producto de la sana crítica, lo cual excluye la violación al debido proceso. 5.
Ahora, como quiera que lo que el actor pretende a través de este mecanismo es que se desconozca lo analizado y decidido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá al disponer que la competencia para el adelantamiento y trámite de la actuación que se sigue en su contra le corresponde al Juzgado Primero Penal para adolescentes, menester es precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de procedibilidad. 6 Adicionalmente, al encontrarse el asunto penal aún en trámite, es allí, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal donde el actor debe ejercerse los mecanismos idóneos de defensa que la ley establece para corregir las irregularidades advertidas en razón de dicho proceso, impugnando la decisión que ponga fin a la instancia y acudiendo al recurso extraordinario de casación, en caso de ser necesario.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional paralelo o alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumentoresidual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la acción de tutela presentada por M. O. M. C., con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria