Micelio
T 42897 (15-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 218. Bogotá. D.C., quince de julio de dos mil nueve. VISTOS Sería el caso pronunciarse sobre la Sala la impugnación presentada por la accionante O. M. M. B., contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL y 14 PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional, fueron resumidos por el Tribunal así: “ La señora M. B., acude al mecanismo tutelar argumentando que: su hija XXX resultó gravemente lesionada en un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el día 17 de marzo de 2007, cuando la motocicleta en que se desplazaba como barrillera fue atropellada por un tractocamión. Conducido al momento de la colisión por el señor JESÚS ANTONIO CONTRERAS.

Que asumido el caso por parte del despacho Fiscal 39 Seccional adelantó los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, imputando cargos por el delito Lesiones Personales Culposas, diligencia realizada ante el Juez 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el día 26 de junio de 2007, acto dentro del cual el señor CONTRERAS no aceptó los cargos endilgados por la Fiscalía. Que posteriormente, se celebró preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado CONTRERAS TEJADA, correspondiéndole al JUZGADO 7º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, quien en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2007 verificó que la aceptación de cargos hubiese cumplido con los requisitos legales, agotando lo dispuesto por el art. 447 del C.C.P. (sic).

Que dentro de la citada audiencia el señor JUEZ 7 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CTO, una vez verificada la aceptación de cargos dispuso fijar fecha para la individualización de pena y sentencia. Que en esta audiencia el Dr., CARLOS ENRIQUE ESTELA SUAREZ, quien era su apoderado se hizo parte como representante de la víctima, es decir, de su menor hija.

Que el día 25 de septiembre de 2007, se celebra diligencia de individualización de pena y sentencia, diligencia en la que también intervino su apoderado CARLOS ENRIQUE ESTELA SUAREZ, quien aparte de su presencia física, en el recinto de la Sala de Audiencia, ya había presentado sendos escritos donde solicita y obtuvo reconocimiento como tal, habiendo solicitado la debida indemnización a la víctima del siniestro, menor de edad, XXX, hoy desprotegida, no indemnizada.

Que sin embargo, el JUEZ 7 PENAL CON FUNCIONES DE CTO, se limitó a leer la sentencia, aplicar una pena, para luego citar una audiencia para llevar a cabo la diligencia de incidente de reparación, hecho totalmente contrario a lo dispuesto por la legislación procesal, pues no debió emitirse sentencia hasta tanto no se hubiese pronunciado sobre el trámite de incidente de reparación. Que es en este momento en donde se soslaya y desconoce lo ordenado constitucionalmente por el art., 250, y lo preceptuado por la ley 906 de 2004 art., 11, 132 y s.s., 340 demás normas concordantes, instancia procesal donde se empieza a conculcar los derechos de la menor XXX, pues a pesar de haber sido recocido el Dr., ESTELA SUAREZ, como apoderado de la víctima, ni el, ni el señor Juez, ni el Fiscal, dado que, si bien es cierto, se tiene que dentro del nuevo sistema oral, la justicia es rogada, tal prescripción no puede ser tomada en forma exegética ni acomodada para vulnerar los derechos fundamentales de los niños, en especial, cuando su hija XXX se encuentra postrada en una silla de ruedas debido al accidente que sufriera y por el que hoy reclama, no se le hubiere realizado el incidente de reparación o indemnización a la víctima, dentro del tiempo y oportunidad procesal que debía realizarse.

Finalmente, solicita ante esta Sala, que la sentencia No., 125 del 25 de septiembre de 2007, proferida por el JUEZ 7 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO mediante la cual se ordenó a CONTRERAS TEJADA, dentro del radicado No., 760016000196200601558, por el delito de Lesiones Personales Culposas y donde es víctima, su hija, XXX, debe ser declarada nula, y como consecuencia de ello, retrotraer lo actuado, para que antes de emitir decisión de fondo respecto a la aceptación de cargos del imputado se de inicio al incidente de reparación, para, posterior a ello emitir sentencia integral que cobije no solo la condena de quien aceptó los cargos, sino, que se emita lo concerniente a la verdad justicia y reparación pues la inobservancia de quienes tenían el deber de velar por los derechos de las víctimas, afectaron derechos fundamentales como lo fue el derecho a una vida digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que tiene en riesgo el futuro de su menor hija. ” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 13 de mayo de 2009, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso comunicarle únicamente a los juzgadores accionados y a la ciudadana O. M. M. B... 3. Así las cosas, en el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron los Jueces Séptimo Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de de Cali, allegando los respectivos informes en los que hicieron un recuento detallado del acontecer procesal, allegando copia de las decisiones pertinentes. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, negó la tutela impetrada, pues consideró que si el juzgador no dio inicio al incidente de reparación integral que enuncia la accionante, ello se debió a la incuria en que incurrió el apoderado de las víctimas, quien no lo solicitó en su oportunidad, así como tampoco recurrió las decisiones adoptadas en el curso de la fase de juzgamiento.

Además, sostuvo, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es acudir a la jurisdicción civil. 4. Bajo similares consideraciones a las esbozadas en su libelo de tutela, la accionante impugnó el fallo proferido por el Tribunal, precisando que de acudir a la jurisdicción civil se expondría a que los bienes del tercero civilmente responsable ya no existieran para el momento de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decretará la nulidad de la actuación, porque no fueron vinculado quien tendría interés en el resultado de la acción de tutela, con lo cual se vería eventualmente disminuido su derecho a la defensa en el sentido de que no podrían oponer su criterio al de la demandante.

En efecto, de los artículos 16 y 5° de los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”.

Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente ”.

En el presente evento resultaba imperioso vincular al trámite constitucional a todas las personas que ostentaron la calidad de parte en la actuación penal que es objeto de repudio, entre ellas al procesado JESÚS ANTONIO CONTRERAS, quien resultó condenado por el delito de lesiones personales culposas. No obstante su llamamiento al trámite se omitió generando ello la irregularidad en cita.

En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento del asunto, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir del auto de fecha 13 de mayo de 2009 en la acción de tutela instaurada por O. M. M. B., a excepción de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala se devolverán las diligencias a la Sala de conocimiento.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-293, de 27 de junio de 1994. LFRA. 16/3/a 9:16 C.R. P.