CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42887 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO DE JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la SALA CIVIL DEL TRBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de es ciudad, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad, a una vivienda digna, y a la dignidad humana, para lo cual pidió la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las convocadas.
Señaló que demandó en proceso ordinario la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado con Eleazar Arnulfo Llanos Henao, en el que éste funge como prometiente comprador, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito; que el contrato se celebró el 5 de febrero de 2004, respecto del primer piso de un inmueble que consta de local comercial y un apartamento; que el Edificio en el que se encuentra está sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, en cuyo reglamento se indica “en el acápite de los bienes particulares del segundo piso que la losa que cubre la edificación es privada, lo cual también quedó establecido en los planos y especificado en el cuadro de áreas que la terraza es área libre con 149.85 metros cuadrados”; que tanto el Juzgado como el Tribunal omitieron revisar el reglamento que obra como prueba en el proceso, Escritura Pública No. 4198 de la Notaría Cuarta de Medellín. Afirmó que el mismo se elaboró en vigencia de la Ley 182 de 1948; que tal disposición fue derogada por la 675 de 2001; que el estatuto es de fecha 5 de agosto de 1998, pero el a quo en su sentencia dijo no ser así; que en el proceso se demostró que el 26 de mayo de 2004, fecha fijada para el otorgamiento de la Escritura Pública, el demandado no compareció, como tampoco lo hizo en la nueva fecha en la que se citó, pues aseguró que siendo él dueño del “aire del segundo piso”, el tutelante lo transfirió a Alberdy Palacio.
Adujo que no se modificó el objeto del contrato de promesa, como tampoco se cambió el Reglamento de Propiedad Horizontal, como lo dijo el demandado, sólo se adicionó con la inclusión de un nuevo copropietario “ teniendo en cuenta que la losa del segundo piso, según el citado reglamento es de propiedad privada y no común”; que en la providencia de primer grado se aseveró que Llanos Henao siempre ha estado dispuesto a cumplir con los compromisos adquiridos en el contrato, entre ellos, el pago del precio, pero no hay en el expediente pruebas que demuestren que ello fue así. Sostuvo que el a quo lo obligó a pagar $4.000.000 por perjuicios que supuestamente le causó al demandado, más los intereses del 6% anual “pero cuando le pidieron que expresara cuales (sic) perjuicios recibió (sic) nada dijo, como lo pueden comprobar en el proceso”; que el Juzgado no advirtió que lo que el demandado y demandante en reconvención pidió fue la multa pactada o los perjuicios que se llegaren a probar, y ningún perjuicio fue probado; que el verdadero incumplido fue Llanos Henao, pues no firmó la Escritura y tampoco pagó el precio completo de la venta.
Indicó que los convocados no se refirieron al pago de la casa, y está claro que no la cancelaron en su totalidad, pues solo recibió 15 millones de pesos en una hipoteca; que no es posible que se le imponga suscribir escrituras y “regalarle” 4 millones de pesos “ a una persona que no terminó de pagar todo lo que está en la compraventa y aún más, me condenan por unos perjuicios que no le causé a este señor, yo soy el mayor perjudicado con todas las cosas que realizó el señor Arnulfo en contra mía y con pruebas muy claras”; que las sentencias criticadas constituyen una “vía de hecho”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado a la autoridad judicial convocada, y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes en el proceso que la originó. Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín expresó: “ Respecto del trámite impartido en esta instancia no existe ningún reparo, la decisión aludida en la tutela y referida a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, en la cual se confirmó la decisión, fue proferida centrando el análisis bajo los argumentos expuestos en la demanda y el material probatorio allegado, emitiendo la decisión ajustada a la normatividad vigente para el caso concreto, por lo que considero, no existió en la actuación surtida vulneración a derechos fundamentales” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección, conforme el siguiente razonamiento: “Los pronunciamientos cuya revocatoria se pide en este escenario, esto es, las sentencias de primera y segunda instancia que definieron el juicio en comento, no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o caprichosas, que es como se estructura la ‘vía de hecho’, ya que fueron suficientemente motivadas Copn las normas que regulan el contrato de promesa y la regulación del contrato, y con la valoración de las pruebas aportadas al plenario, especialmente, los negocios jurídicos celebrados entre las partes”.
El accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrieron los operadores judiciales, cuando en primera y segunda instancia decidieron el litigio en el que fue demandante González García, pues el criterio plasmado en dichos proveídos, resulta atendible, por ser producto de una labor interpretativa del marco jurídico aplicable, y de la valoración que de los medios de prueba desplegaron los accionados.
En esa medida, los juicios contenidos en las sentencias a cuya nulidad se aspira, soportan el peso de la decisión adoptada, consistente en no acceder a las pretensiones de la demanda. Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues los fallos del Juzgado y Tribunal datan de 17 de noviembre de 2010, y 23 de mayo de 2012, respectivamente, y solo hasta el 5 de marzo de 2013, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 10 meses de la emisión de la última sentencia, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que los pronunciamientos contravienen disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Con base en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9