SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 42875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No.42875 Acta No.14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del banco BBVA COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 3 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el BBVA COLOMBIA instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados, al proferir las siguientes providencias: i) auto del 4 de marzo de 2010, por el cual se le dio traslado de un incidente de liquidación de perjuicios; ii) auto del 23 de mayo de 2012, emitido por el Juzgado 4º Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, por el cual falló el incidente de liquidación de perjuicios y condenó al BBVA COLOMBIA en suma superior a $455’000.000.00; y iii) auto del 24 de octubre de 2012, dictado por el tribunal accionado, mediante el cual confirmó la condena.
Manifestó que el Banco Ganadero demandó en proceso ejecutivo a Armando Daza Cujia, el cual se tramitó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el cual dictó sentencia el 25 de febrero de 1992, ordenando seguir adelante la ejecución; que en seis (6) ocasiones se intentó llevar a cabo la diligencia de remate de bienes para el pago de la obligación, pero no se realizó por falta de postores, quedando el proceso inactivo y sin opción de recaudo; que la parte demandada, luego de un tiempo considerable, en forma silenciosa y sorpresiva, acudió para pedir la terminación del proceso por perención, solicitud que fue acogida por el juzgado, en proveído de 26 de noviembre de 2009, en el que por demás, condenó al ejecutante en costas y perjuicios; que, enseguida y a espaldas del Banco, se tramitó un incidente de liquidación de los perjuicios, al que puso fin el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar mediante auto del 23 de mayo de 2012, por el que impartió una condena que calificó de descomunal y escandalosa, emanada de un dictamen pericial que contiene errores de toda índole, como se admitió en las instancias, solo que advirtieron los falladores que la experticia no había sido controvertida por el Banco; que actualmente está en trámite la ejecución de dicha condena, y por ello, sólo hasta ahora fue enterado, por lo que trata de defenderse de las actuaciones tramitadas sin haber sido convocado.
En esencia, basó su inconformidad en que: i) el auto que ordenó dar trámite al incidente de liquidación de perjuicios debió ser notificado personalmente, no por estado según la regla general del procedimiento, pues así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-637 de 2010; ii) el incidente se decidió con un criterio caprichoso del juez, ya que basó la condena en un dictamen pericial que tanto en la primera, como en la segunda instancia, se consideró errado por haber calculado la rentabilidad de un inmueble afectado por el invierno y sin posibilidades de generar frutos, haber error en los periodos en años y en los cálculos efectuados y desconocer que la finca se hallaba ubicada en una zona no productiva, pero tomó como cuantía el 20% de lo señalado por el auxiliar de la justicia; y iii) los accionados desconocieron la responsabilidad del secuestre y de la inculpación que éste hizo al propio incidentante, pues dicho auxiliar dejó el bien al manejo de un administrador designado por éste.
Pidió que al ampararse los derechos reclamados, se deje sin valor todo lo actuado en el incidente de liquidación de perjuicios y la posterior ejecución de la condena proferida por ese motivo, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar rehacer la actuación y disponer la notificación, de manera personal, al BBVA COLOMBIA, del auto que ordenó tramitar el incidente, para garantizar su vinculación y comparecencia. Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción y ordenó vincular a la misma a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo del Banco Ganadero contra Armando Daza Cujia, radicado No. 1997-01135.
La Magistrada Ponente del Tribunal de Valledupar, Sala Civil Familia, en el proceso ejecutivo, adujo que el mismo se tramitó con respeto por el debido proceso, aplicando la normatividad jurídica del caso; rememoró que admitida la apelación contra el auto del 23 de mayo de 2012, se dio traslado para alegar y el ahora accionante guardó silencio; consideró que la pretensión del actor era utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para controvertir las decisiones judiciales.
Los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar se abstuvieron de contestar el libelo. Por sentencia del 3 de abril de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional, al encontrar que no se respetó el principio de la subsidiariedad, según el cual, su procedencia está condicionada a la inexistencia de un instrumento jurídico eficaz para la protección del derecho y no puede ser considerada como un mecanismo alternativo.
Destacó que el BBVA COLOMBIA no cuestionó las decisiones consideradas como violatorias de sus derechos fundamentales porque no formuló inconformidad, solicitando complementación o adición, y menos objetó el dictamen por error grave de haberlo considerado así, y teniendo la posibilidad de impugnar en reposición y apelación subsidiaria el auto de 23 de mayo de 2012, en que se cuantificaron los perjuicios a que fue condenado, no lo hizo.
Respecto de la alegada imposibilidad de ejercer su derecho de defensa, por no haberse enterado oportunamente del incidente tramitado en su contra, hizo notar que la abogada que actuaba a su nombre presentó un escrito al Juzgado el 15 de marzo de 2010, adosando una consignación representativa de las costas a que fue condenado, y que días antes, el 4 de marzo, se había dado inicio al incidente.
Adicionalmente expresó que la normatividad vigente no exige la notificación personal del auto que abre a trámite el incidente de regulación de perjuicios, y que la jurisprudencia citada por el actor se basa en hechos disímiles a los del presente caso, además que solo produce efectos inter partes. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del actor, quien insistió en la necesidad de haber notificado personalmente al banco ejecutante, la providencia que dio curso al incidente de regulación de perjuicios y que en ello se equivocó el fallador constitucional de primer grado.
Y en cuanto a la consignación allegada el 15 de marzo y por la cual dedujo el a-quo, que el Banco estaba enterado de los movimientos procesales, dijo que quien la aportó no lo hizo a nombre del Banco, por tratarse de un tercero que carece de facultades para representarlo y en todo caso lo hizo cuando el traslado, otorgado en el auto que ordenó tramitar el incidente, ya se había vencido.
Calificó de vergonzosa para la administración de justicia de Valledupar, la condena de que fue objeto. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta, basta con resaltar, como lo anotó la primera instancia, que en este caso se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
De otro lado, no se ha incurrido en desafuero susceptible de conjurar por vía constitucional, pues las decisiones atacadas, a más de gozar de la presunción de legalidad, asoman razonables a la luz de la normatividad que regula en caso. Se ha expuesto en infinidad de oportunidades el criterio asumido por esta Corporación, en el sentido de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.
Efectivamente, ha dicho esta Sala, que este remedio constitucional no fue previsto por el constituyente de 1991 como un remedio que supla los medios previstos para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley, para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes, encaminados a la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
Tampoco, para sanear la incuria en que incurren las partes, cuando teniendo a su mano los recursos procesales previstos para controvertir las decisiones judiciales, no hacen uso de ellos y tardíamente acuden a la tutela como tabla de salvación para remediar su negligencia, porque ese no fue el sentido que el constituyente le imprimió cuando fue instituida.
En el trámite de ejecución origen de esta tutela, el interesado tomó una actitud negligente una vez obtuvo sentencia en su favor, pues en su calidad de acreedor podía insistir cuantas veces fuera necesario en la diligencia de remate, según lo regulaba el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando sucedieron los hechos.
Además, podía, según la misma disposición, pedir un nuevo avalúo de los bienes, a fin de facilitar la subasta. Sin embargo, es claro que abandonó el trámite y, si con posterioridad, la parte demandada acudió a pedir la perención, mal puede pensarse que lo hizo de manera sorpresiva y silenciosa, pues las partes venían siendo sabedoras del trámite que se estaba surtiendo y el incidente de regulación de los perjuicios, es una cuestión accesoria dentro del mismo proceso, no uno nuevo, razón por la cual, a términos del artículo 314 ibídem, su notificación debía surtirse por estado, pues ese proveído no está previsto como de obligada notificación personal.
Por otra parte, no puede entenderse que en este evento se haya negado al BBVA COLOMBIA el acceso a la administración de justicia, por ese hecho, pues fue esa entidad la que puso en movimiento el aparato jurisdiccional, en calidad de demandante, solo que no estuvo atento a las incidencias posteriores a la fallida diligencia de remate. Mal podía entonces hablar de movimiento silencioso y sorpresivo del demandado en el trámite de la perención pedida, y mucho menos, esperar la notificación personal de una providencia que no lo requería, cuando su calidad de parte le imponía estar atento a las incidencias del proceso.
Salta a la vista que lo que aquí se presentó fue que el banco actor se abstuvo de recurrir a los medios de impugnación establecidos para debatir las decisiones de los despachos judiciales accionados, y para controvertir la prueba pericial en las que éstas se basaron. Por ello, el abandono de esa posibilidad lo desautorizaba para acudir a la acción constitucional, en acatamiento al principio de subsidiariedad que lo cobija.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2