Micelio
T 42869 (08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42869 Acta No.014 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR (E) DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 18 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró mediante apoderado judicial JUAN DIEGO TORRES SUÁREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y EL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, misma que se hizo extensiva al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor Juan Diego Suárez Torres, mediante apoderado solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que el 11 de mayo de 2012, presentó ante “ el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional”, derecho de petición en virtud del cual solicitó que se ordenara “un nuevo Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía”, para que le fuera recalificada la disminución de la incapacidad laboral “y que en consecuencia con una merma de dicha capacidad superior al 50% se le reconociera la pensión de invalidez, en aplicación directa y diferencial del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, sobre las normas especiales que rigen la pensión de invalidez para los miembros de las fuerzas armadas, ello en aplicación del principio de favorabilidad laboral y de la condición más beneficiosa existente entre las posibles a aplicar”.

Que en comunicación del día 2 de junio de esa misma anualidad, la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, Lina María Torres Camargo, le informó que la petición había sido enviada al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Nixo Galeano Balbuena, a la calle 7. No. 52 – 48 de Bogotá, por competencia “para que respondiera”.

Que hasta la fecha de la presentación de esta acción no ha recibido respuesta de la petición. II. TRÁMITE Mediante proveído del 11 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento de la misma luego de haber sido subsanada, ordenando notificar a las autoridades accionadas, vinculando a la ahora impugnante, para que hicieran uso del derecho de defensa, sin que se hubiera recibido respuesta.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, tuteló al accionante el derecho fundamental de petición, luego de establecer que en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, radicaba la competencia de dar trámite a la petición por él elevada a través de apoderado. Advirtió que en el caso concreto “el 4 de junio de 2012 fue remitido el derecho de petición presentado por…, no obstante la fecha de presentación de tutela (4 de marzo de 2013), transcurridos nueve meses esta no ha sido resuelta”.

Y que en esa medida era evidente que se estaba en presencia de una clara vulneración del derecho fundamental aludido, al haber tardado la autoridad pública más de quince días del recibido de la solicitud para resolverla. Por lo anterior, y con el fin de que cesara dicha vulneración, ordenó “al Coronel Reiber Faner Guzmán Cabrera o a quien haga sus veces en calidad de Director de Sanidad de Ejército Nacional, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia respondiera de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin que implique que deba acceder a lo solicitado en el derecho de petición presentado por el señor Juan Diego Torres Suárez a través de apoderado, remitido a la dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 4 de junio de 2012”.

En ese orden, desvinculó de la presente acción al Ministerio de Defensa Nacional, a las Fuerzas Militares de Colombia y al Ejército Nacional, al considerar que dichas entidades no eran las llamadas a responder la solicitud del actor. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con dicha decisión, el Director (E) de Sanidad del Ejército Nacional, la impugnó con fundamento en que la petición aludida por el accionante no había sido radicada en dicha Dirección de Sanidad “tal y como lo demuestra la guía relacionada en el escrito tutelar de Servientrega No. 7182050149 ya que consta que se radicó en el Ministerio de Defensa Nacional y no en esta Dirección ya que el resorte de la prestación de la petición no era competencia de esta…”, en atención de que solicitaba la revisión de la disminución de la incapacidad laboral, por parte de la Junta Médica Laboral por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dependencia que era totalmente diferente a esa dirección, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 352 de 1997.

Adujo que según los postulados de la jurisprudencia constitucional no basta con que el accionante afirmara que su derecho de petición había sido vulnerado sino que era necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan corroborar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta, debía presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada, ante lo cual concluyó que la acción se tornaba improcedente “ya que la situación de hecho que generaba la violación o amenaza ya había sido superada” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El móvil de la presente acción de tutela radica en la inconformidad del accionante de no haber recibido respuesta de su derecho de petición, mediante el cual solicita que le sea recalificada la disminución de la incapacidad laboral, por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía. En ese orden, al revisar las pruebas allegadas con la petición de amparo, encuentra esta Sala que a folios 5 a 7, obra escrito dirigido a la Nación - Ministerio de Defesa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia y el Ejército Nacional, suscrito por Hernán Abel Estrada Marín, en el que se solicita que “se ordene un nuevo Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que recalifique la disminución de la capacidad laboral del SLP JUAN DIEGO SUÁREZ TORRES, y en consecuencia certifique – como-debe ser.

Una merma de capacidad laboral superior al 50%, y se reconozca la pensión de invalidez a éste, en aplicación directa y preferencial del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, sobre las normas especiales que rigen la pensión de invalidez para los miembros de las fuerzas armadas, ello en aplicación del principio de favorabilidad laboral y de condición más beneficiosa existente entre las posibles normas a aplicar”.

Así mismo obra a folio 15 ibídem, oficio No. OFI12-53309 MDSDAGPS – 1.10 “del 1unes 4 de junio de 2012”, suscrito por Lina María Torres Camargo, como Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, dirigido al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Nixo Galeano Balbuena, referenciado como “ Envió Petición por Competencia ”, y en cuyo contenido se le informa que “ En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adjunto al presente me permito enviar al señor Coronel Director de Sanidad del Ejército Nacional, en diez (10) folios, petición del doctor Hernán Abel Estrada Marín, quien en calidad de apoderado legal del señor Juan Diego Torres Suárez, solicita nueva valoración con el fin de que se recalifique disminución de la capacidad laboral”, lo que en principio demuestra que de dicha petición se dio traslado al presunto competente, sin embargo, y ante la imposibilidad de establecer si en realidad la petición fue remitida a la Dirección Nacional del Ejército, se dispuso por auto del 25 de abril de 2013, oficiar al Ministerio de Defensa para que en el término de un (1) día remitiera con destino a la presente acción copia del referido oficio con constancia de envío y recibido de su destinatario.

El Ministerio mediante oficio No. OFI13-14578 de fecha 30 de abril de 2013, indicó que una vez “realizada una profunda búsqueda con la empresa de correos 472, no se logró la prueba solicitada”. No obstante lo anterior, concluye esta Sala que frente a la petición elevada por el accionante, la vulneración del derecho fundamental de petición recae en cabeza de dicha entidad ministerial, razón por la cual se dejará parcialmente sin efecto la decisión del Tribunal de desvincularlo de esta acción constitucional.

Ahora, frente al presunto hecho superado que alega el impugnante, encuentra esta Sala que no le asiste razón, puesto que si bien dicha dirección no es la responsable de la vulneración aludida como quedó sentado, ello no da lugar a afirmar que en el presente asunto se ha presentado un hecho superado, pues por el contrario lo que se evidencia es una latente vulneración al derecho fundamental invocado, por parte de la entidad que recepcionó la petición. Vale la pena resaltar que de conformidad con los postulados de la jurisprudencia constitucional, “se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado”.

Sentencia - Tutela - 146 de 2012. En ese orden, al haber quedado plenamente demostrado que el Ministerio de Defensa Nacional, fue la entidad receptora de la petición elevada por el accionante, y al no demostrar que efectivamente dio traslado del mismo al competente, se impondrá en esta oportunidad confirmar la decisión que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, en cabeza de dicho ente ministerial a través de la Coordinación de Grupo Prestaciones Sociales, dependencia que en efecto tuvo conocimiento de dicha petición, por lo que se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta sobre la petición y en el caso de no ser competente para ello, disponga de forma inmediata la remisión a quien lo sea para este a su vez y en el término de de tres (3) días le responda al accionante en estricta observancia del núcleo esencial del derecho de petición, que no es otro que la resolución pronta y de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

En todo caso, se impondrá al ente ministerial hacer seguimiento hasta la verificación del cese de la vulneración del derecho fundamental que aqueja ahora al accionante. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el numeral primero fallo impugnado. SEGUNDO.- MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tercero en cuanto desvinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de esta acción, a quien se ORDENA que a través de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo sobre la petición del accionante y de no ser competente para para ello, remita la misma a quien corresponda, quien a su vez dentro del término de tres (3) días, debe responder al accionante con estricta observancia del núcleo esencial del derecho de petición, que no es otro que la resolución pronta y de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

TERCERO. -ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, hacerle el correspondiente seguimiento hasta la verificación del cese de la vulneración del derecho fundamental del accionante. CUARTO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE