CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42827 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESICA ESTHER PEREIRA BOLÍVAR contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, el 20 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados ENZO ALBERTO PEREIRA BOLÍVAR y HABID CURE ROMERO.
ANTECEDENTES JESICA ESTHER PEREIRA BOLÍVAR solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por causa de la actuación realizada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra y de HABID CURE ROMERO por ENZO PEREIRA BOLÍVAR.
Como consecuencia, solicita que se revoquen parcialmente las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, para que se “proceda a proferir nuevamente sentencia, sin violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 13, 29, 53 y 228 de la Carta Política”. Señaló, en síntesis, que ENZO PEREIRA BOLÍVAR inició proceso ejecutivo singular en su contra y de HABID CURE ROMERO; que contra el mandamiento de pago librado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, presentaron las excepciones de incumplimiento de lo pactado y pago total de la obligación; que el juzgador de primera instancia libró mandamiento de pago y dispuso tener por no probadas las excepciones de mérito propuestas; que el Tribunal accionado confirmó al conocer del recurso de apelación; que las accionadas “incurrieron en defectos fácticos y procedimientos (sic) capaces de lesionar el derecho fundamental al debido proceso que me asiste, al desconocer y restarle valor probatorio al acuerdo de voluntades contenido en el documento de agosto 21 de 2007, notarizado el 30 de agosto de 2007, sobre la no inclusión del inmueble a nombre de la suscrita y de mi hijo.” La Sala de Casación Civil de la Corte, con auto del 7 de marzo 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que la motivó. Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla solicitó se denegara el amparo impetrado por improcedente.
La Sala de Casación Civil de la Corte denegó la tutela solicitada por no advertir una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y considerar que los accionados efectuaron un especial análisis de las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable y que esa labor no podía ser sustituida por el juez de tutela, por no observarse en las decisiones reprochadas arbitrariedad o antojo.
Inconforme con esta decisión, la accionante impugnó. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran debidamente motivadas y no contienen los yerros protuberantes que les endilga la accionante. En efecto, para confirmar la decisión que declaró infundadas las excepciones propuesta por la ejecutada, la colegiatura accionada estimó que “los acuerdos previos de agosto 16 y 21 de 2007, fueron recogidos en el acuerdo de agosto 24 de 2011 concretados en el otorgamiento de los pagarés que son objeto de ejecución; y en la cláusula 6ª de este último acuerdo se dejó sin vigencia el pacto a que alude la parte demandada, al convenir que en caso de incumplimiento en pago, el acreedor podía iniciar la acción ejecutiva sin condicionamiento alguno, lo cual conlleva a declarar no probada esta excepción”.
Decisiones anteriores que no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2