Micelio
T 42823 (08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42823 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA ALICIA AMÓRTEGUI y JORGE ELIÉCER SANABRIA GUIO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, el 13 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que aquéllos promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES BLANCA ALICIA AMÓRTEGUI y JORGE ELIÉCER SANABRIA GUIO solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran conculcado por causa de la actuación realizada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Como consecuencia, solicitan les sea tutelado el derecho fundamental invocado “dejando sin valor y efecto la providencia de fecha 17 de septiembre de 2012, esto es, improbar el remate, proceder a ordenar se devuelvan las sumas consignadas por el adjudicatario del bien en el remate y se ordene se efectúe un nuevo avalúo del bien inmueble a fin de determinar su valor real como base para adelantar la ejecución solicitada en la demanda ejecutiva”.

Señalaron, en síntesis, que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 5 de marzo de 2002; que el juzgador de primera instancia, por auto del 19 de diciembre de 2006 dispuso tener por no probadas las excepciones propuestas; que el 14 de agosto de 2007 se realizó un avalúo comercial al inmueble, el cual fue tenido en cuenta en el proceso mediante auto del 7 de noviembre de 2008; que el 23 de agosto de 2012 el Juzgado accionado fijó fecha de remate “teniendo en cuenta el avalúo realizado al inmueble en el año 2007”; que el 27 de agosto de 2012, interpusieron incidente de nulidad “basados en el avalúo efectuado al inmueble que no es el idóneo para haber rematado el bien, ya que el precio para el momento en que fue rematado es irreal.”; que el juzgado accionado rechazó del plano el incidente propuesto, decisión que fue confirmada por el Tribunal al conocer del recurso de apelación. La Sala de Casación Civil de la Corte, con auto del 28 de febrero 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que la motivó. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá solicitó se denegara el amparo “no solo por su improcedencia, sino también porque las decisiones adoptadas tienen sus fundamentos jurídicos.” Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A., manifestó que “no es de considerar que exista violación a la normatividad vigente en materia de procesos ejecutivos por parte de las entidades incoadas y que no es aplicable el mecanismo de tutela contra sentencia toda vez que no se cumplen sus presupuestos”.

En consecuencia solicitó no se acojan las pretensiones. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que “De conformidad con lo establecido por la ley 1395 solo es admisible el recurso de alzada cuando se declara una nulidad ya sea de forma total o parcial, y como quiera que dentro del proceso sobre el cual hace referencia la acción de tutela trató fue del rechazo de plano, el mismo resultó inadmisible, en consecuencia no se está vulnerando ningún derecho fundamental.” La Sala de Casación Civil de la Corte denegó la tutela al considerar que la accionante había tenido a su alcance otro instrumento de defensa judicial para solicitar la actualización del avalúo de acuerdo con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad, los accionantes disponían del recurso de reposición. Inconformes con esta decisión, los accionantes impugnaron. CONSIDERACIONES Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.

Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En el presente caso se observa que la accionante se duele que el avalúo del inmueble tenido en cuenta por el juzgado accionado al momento de realizarse el remate en el año 2012, era irreal, pues este se hizo en el año 2007. Sin embargo, no puede ahora quejarse de lo resuelto en el proceso, cuando, en su trámite, dejó pasar las oportunidades con las que contaba para aportar al expediente un avalúo actualizado, según lo señaló la primera instancia. En efecto, tal como lo narró el fallador de primer grado, los accionantes no allegaron el avalúo actualizado en la oportunidad procesal para ello y, tampoco, interpuso el recurso de ley para controvertir la determinación de rechazar el incidente de nulidad propuesto, lo que claramente demuestra que no se presenta la alegada violación al debido proceso, sino descuido en el ejercicio del derecho de defensa ante el juez de la causa, lo que en modo alguno puede remediarse con la interposición de una acción de tutela que, como se ha dicho, es residual, subsidiaria y excepcional.

En estas condiciones, es evidente que le asiste razón a la primera instancia en cuanto resolvió denegar la presente acción de tutela dado que con ella se pretendía reemplazar los medios de defensa previstos por la ley. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2