Micelio
T 42813 (08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42813 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSAURA PATIÑO DE LIZARAZO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, pidió “ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, tramitar el incidente de nulidad por mí interpuesto y se decrete (sic) la nulidad del fallo de fecha 29 de agosto de 2012, por el (sic) emanado, para que en su lugar sea el Tribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga quien profiera sentencia de primera instancia, para poder tener el derecho que sea la Corte Suprema de Justicia quien conozca la segunda instancia” Reseñó que impetró acción de tutela contra los fallos emitidos por los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta y el Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en los que, en su sentir, se le violentaron sus derechos a la propiedad y al debido proceso “al dar prosperidad a una acción reivindicatoria contra mí, en calidad de propietaria sin que mediara ninguna nulidad de mi título de propiedad”; que su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien dispuso la vinculación del Sexto Civil del Circuito, por haber conocido del proceso Ordinario en segunda instancia; que el Juzgado Octavo debió “declararse impedido por competencia”, en aplicación del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000.

Afirmó que al gestionar y fallar la tutela, quedaron desprotegidos sus derechos, porque el Juzgado actuó sin competencia “violentando el debido proceso, la ley, los derechos patrimoniales que me asisten en mi calidad de propietaria de buena fe…al inaplicar indebidamente lo preceptuado en el artículo 946 del CC, toda vez que los requisitos para que tenga procedencia no se cumplen y a pesar de eso me aplica expropiación injusta e ilegal.

Ya que esta acción no procedía en mi contra propietarios (sic) como es mi caso, máxime cuando no se ha declarado nula mi propiedad mi título”; que el proveído de tutela le está generando graves perjuicios, porque como compradora y propietaria “de buena fe” se le pretende despojar de un bien que legalmente pagó y adquirió. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, y dispuso enterar de la misma a las partes e intervinientes en el trámite constitucional cuestionado.

Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que la accionante instauró acción de tutela contra ese Despacho y fue conocida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, quien la negó, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal accionado; que la presente queja se torna inviable “como quiera que se trata de una tutela contra tutela”, lo cual es causal de improcedencia de este mecanismo constitucional.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de resguardo. Precisó este Despacho: “…es necesario recordarle a la accionante, que en varias oportunidades, entre ellas el Auto 124 de 2009, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las normas que determinan la competencia en materia de tutela, reiterando la jurisprudencia de esa Corporación, enfatizando que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Constitución Política, en donde se señala que esta puede ser interpuesta ante cualquier Juez, y el artículo 37 del Decreto 2591, que establece la competencia territorial y la de acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación, la cual asigna a jueces del circuito”.

El Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que la tutela es improcedente porque la jurisprudencia constitucional sobre la materia establece entre las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que la decisión objeto de la tutela no sea del mismo linaje, caso en el cual no se abre paso al estudio de las supuestas “vías de hecho” alegadas; que admitir lo contario equivaldría a dejar abierta a perpetuidad la posibilidad de atacar las decisiones en materia de derechos fundamentales, situación que resulta inadmisible si se tiene en cuenta que la accionante ha tenido la oportunidad de manifestar sus desacuerdos en el trámite de la revisión que se surte ante la Corte Constitucional.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección tras concluir que el auxilio es inviable frente a sentencias emitidas en el curso de un reclamo anterior de idéntica naturaleza, pues, “de admitirse esa posibilidad, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de promover una nueva, porque, en tal caso, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia”.

Agregó que si bien es cierto, excepcionalmente se ha admitido la procedencia de esta vía contra actuaciones de tal índole, siempre ha sido para garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados resultan agraviados, lo cual en el asunto examinado no acontece; que la inconformidad de la tutelante pudo ser expuesta en la impugnación del fallo de primera instancia o en el trámite de la revisión, lo cual ella omitió. La accionante impugnó la decisión, bajo la aseveración de que no se estudiaron los temas de competencia y doble instancia. CONSIDERACIONES Preliminarmente debe recordarse que no es posible admitir acciones de tutela contra providencias adoptadas en un trámite de la misma índole, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

Solo en excepcionales casos se torna posible, cuando la trasgresión del derecho de defensa aflore con nitidez y se imponga rehacer el trámite con sumisión a dicha garantía En el sub lite no se advierte atropello al derecho de defensa de Rosaura Patiño de Lizarazo, pero además, la circunstancia que a su juicio le vulneró el debido proceso, esto es, el trámite y decisión de la tutela por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito “sin competencia para ello”, no fue alegada oportunamente, ni cuando se admitió la acción (15 de agosto de 2012), en momento posterior, o en la impugnación presentada frente al fallo de primera instancia. La convocante vino a tramitar incidente de nulidad por falta de competencia hasta el 19 de febrero de 2013 (fl.84), mucho después de haberse resuelto la segunda instancia, lo que sugiere que se hizo por el sentido de la decisión, es decir, por haberse confirmado la negación del resguardo.

Así las cosas, la parte actora no puede acudir a la solicitud de auxilio para cuestionar decisiones proferidas dentro de un antecedente de tutela, toda vez que las sentencias que resolvieron sobre la interpuesta en ocasión anterior, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2