Micelio
T 42797 (08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42797 Acta No. 14 Bogotá D.C., mayo (08) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FREDY ANTONIO VELASCO ROJAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali presentó junto con la señora Liliana Barbosa Triana demanda ordinaria de mayor cuantía de revisión de contrato de mutuo y cobro de lo no debido contra Bancolombia, para que les reconociera y pagara “los valores efectivamente pagados y cobrados en exceso, (…) con los intereses causados y las sanciones de ley”, quien mediante sentencia del 3 de septiembre de 2012 absolvió a la entidad demandada.

Que apeló y el Juzgado accionado remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en el efecto suspensivo, el 2 de octubre de 2012. Que periódicamente se acercaba a la Secretaría de la dicha Sala “pendiente de los estados que se notificaban diariamente, en donde se le diera curso al recurso de apelación oportunamente presentado”, que después del paro judicial que duró desde el 11 de octubre al 13 de noviembre de 2012 siguió atento del recurso de alzada, y que consideró “que si no se le daba el trámite al recurso de apelación, era porque la Sala Civil del H. Tribunal se encontraba congestionada”.

Que a través de los estados publicados en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, se enteró de que el proceso había sido remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la cual había declarado desierto el recurso de apelación mediante auto del 13 de diciembre de 2012, ya que “no había sido sustentado”. Que el reparto de la apelación de la sentencia la realizó directamente la Secretaría del Tribunal Superior de Cali “remitiendo el proceso a otra sala, (…)”, creada para “fines totalmente diferentes, a los de descongestionar (…)”, quien no le comunicó “por los medios legales pertinentes a las partes y a sus apoderados, o enviado telegramas a las direcciones registradas en la demanda y su contestación” de que sería una sala distinta la que conocería del recurso de alzada, y por lo tanto no se dio la oportunidad de sustentarlo.

Que existen medidas para garantizar el derecho a la defensa cuando los procesos se redistribuyen a otros juzgados, como en el caso de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, que en lo referente a la remisión de procesos se ciñen al artículo 8 ° del Acuerdo PSAA119039 de diciembre 16 de 2011 que estableció que “a efectos de garantizar el derecho de defensa, cada Secretaría de los Juzgados 1°. a 10°.

Laborales de Pequeñas Causas, además de comunicar por los medios legales pertinentes a las partes y a sus apoderados si los tuvieren, enviarán telegramas a las direcciones registradas (…), informando el hecho de incluir el proceso en esta medida de redistribución”. Que las accionadas incurrieron en vía de hecho, ya que “actuaron por fuera del marco señalado (…), al no informar a las partes la nueva redistribución del proceso”, vulnerándole los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, doble instancia, contradicción, y el principio de buena fe; en consecuencia solicitó que se revoque toda la actuación surtida a partir del reparto realizado por la Secretaría del Tribunal Superior de Cali a la Sala Civil de Restitución de Tierras, y en su lugar se ordene que se informe a las partes de la nueva redistribución del proceso para resolver el recurso que interpuso oportunamente contra la sentencia de primera instancia. II.

TRÁMITE Mediante proveído del 28 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que el Acuerdo N° PSAA12-9613 de 2012 dispuso que “las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura podían asignar a los Magistrados de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras procesos remitidos por los Juzgados Civiles del Circuito en apelación, hasta completar un total de 50 procesos para cada uno, (…) instrucción que fuera impartida (…) al Jefe de la Oficina Judicial..”, y que dicha oficina remite a los Juzgados las Actas de Reparto en las que se indica a que Magistrado le correspondió cada proceso, siendo deber del apoderado estar vigilante con el reparto.

A su turno, la Juez Séptima del Circuito de Cali se remitió a las actuaciones surtidas durante el trámite de primera instancia, y afirmó que las mismas se llevaron a cabo bajo los principios fe publicidad y contradicción. Por su parte, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, afirmó que “con ocasión de la medida de redistribución que viene conociendo, es la primera y única vez que se ha mostrado reproche frente a esa “falta de noticia”, que la Oficina de Reparto elabora unas actas que son públicas y a las que tienen acceso todos los ciudadanos, dentro de ellos el accionante y su apoderado.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala accionada mediante sentencia del 25 de enero de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “de conformidad con los artículos 79 y 119 de la Ley 1448 de 2011, las Salas de los Tribunales que conocen de los procesos de restitución de tierras son de naturaleza “civil”, y en esa medida es que el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creo “una (1) Sala Civil, especializada en restitución de tierras”, entre otros, en el Tribunal de Cali (…)”, que al interesado era a quien le correspondía verificar cual sala era quien resolvería el recurso presentado, para lo cual “resultaba pertinente y básico que acudiera a la Oficina Judicial donde se efectuaba el direccionamiento respectivo”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante se mantuvo en las pretensiones de la tutela, y agregó que no existió “informe alguno en el proceso, donde el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, enviara directamente a la Oficina Judicial el expediente para reparto”, sino que dicho Juzgado lo envió directamente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para que resolviera el recurso de apelación, y que debido a lo anteriormente señalado “siempre tuvo el convencimiento de que en dicha sala se resolvería el recurso impetrado”, asimismo manifestó que se le debió informar a las partes, por los medios legales y por telegrama, la redistribución del proceso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA12- 9613 del 19 de julio de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, parágrafo 1° del artículo 1° “ Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras ”, información que se comunicó al Jefe de la Oficina Judicial del Valle del Cauca mediante Oficio CSJ.VC.SA.P 2956.

De las pruebas allegadas y aportadas al expediente se puede inferir que tal como lo afirmó el señor Fredy Antonio Velasco Rojas, el recurso de apelación que interpuso contra el proveído proferido el 3 de septiembre de 2012 se concedió en el efecto suspensivo por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien además remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad; sin embargo fue esa misma autoridad la que en cumplimiento del Acuerdo PSAA12-9213 de 2012 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le solicitó al Secretario del Tribunal de reparto Sala Civil de Cali la asignación al respectivo Despacho del proceso correspondiente al “grupo: 10 Apelación Sentencia Ordinario”.

Así las cosas, el proceso del accionante se repartió al Despacho del Magistrado Dr. Nelson Yesid Ruiz Hernández, integrante de la Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras, mediante acta de fecha 2 de octubre de 2012, quien bajo los parámetros legales pertinentes admitió el recurso de apelación y lo notificó mediante el Estado N°038 del 5 de octubre de 2012, corregido mediante Estado N°042 del 16 de noviembre de 2012; asimismo surtió el traslado correspondiente a las partes, y declaró desierto el recurso de alzada por no haber sido sustentado por el demandante.

Sobre el asunto que aquí se discute, esta Sala ya se pronunció mediante sentencia Radicado N°42295 proferida el 10 de abril de 2013, en la que consideró: “Es claro, entonces, que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Antioquia, brindó a las partes en contienda todas las garantías necesarias para efectivizar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, pues el reparto del expediente se dio como resultado de un acto administrativo revestido de presunción de legalidad; las decisiones que se profirieron en esa instancia se notificaron bajo las ritualidades del Estatuto Procesal Civil, dando así a las partes la oportunidad de controvertirlas en el escenario jurídico pertinente, al punto de ejercer allí las acciones procesales que consideraron pertinentes para propugnar por sus derechos e intereses.” (Negrillas de la Sala).

Además de todo lo anteriormente expuesto, vale la pena resaltar que el acciónante omitió sustentar el recurso de apelación ante la Sala de la cual estaba convencido era la competente para resolver el mismo, obligación que le correspondía asumir una vez concedido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali. Finalmente, esta Sala concluye que el señor Fredy Antonio Velasco Rojas debió ser más diligente en el seguimiento del proceso que adelantó contra Bancolombia S.A., indagar qué Despacho resolvería el recurso de alzada y no quedarse con la presunción de que “si no se le daba el trámite al recurso de apelación, era porque la Sala Civil del H. Tribunal se encontraba congestionada”.

En ese orden, no existe razón para conceder el amparo pretendido, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE