Micelio
T 42779 (08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.42779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42779 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que Gloria del Pilar Guevara Jurado promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES La señora Gloria del Pilar Guevara Jurado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, protección reforzada como madre de familia y mínimo vital”, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Señaló que se inscribió en la Convocatoria No. 01 de 2005 con el propósito de acceder mediante concurso de méritos a un cargo administrativo en el Departamento de Nariño; que luego de apobar la prueba básica general de preselección, la funcional y la comportamental, seleccionó “el cargo de Secretaria del grupo 2, siendo inscrita en la prueba 142 de Nivel Asistencial”; que a pesar de que aportó la totalidad de los documentos necesarios, “en la lista expedida por la CNSC en junio 22/2011 se me infoma que me encuentro inadmitida, porque no cumplo los requisitos mínimos de educación formal, pues no se considera válido el documento allegado”; que dentro del término consagrado en el artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005 y haciendo uso del aplicativo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, formuló la pertinente reclamación con el argumento de haber allegado “ un documento válido sobre el certificado de bachiller” para lo cual aportó “en físico copia auténtica del Diploma de Bachiller expedido por el ICFES en Septiembre 4/1996”; que la entidad ratificó su inadmisión por las misma razones que expuso para proceder de la manera reprochada; que elevó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil derecho de petición el día 8 de mayo de 2012, anexando, nuevamente, el diploma de bachiller, con lo cual demostraba que cumplía con el lleno de los requisitos exigidos apara conformar la lista de elegibles para el cargo Secretaria Código 440 Grado 05, Nivel Asistencial de la Gobernación del Departamento de Nariño; que la respuesta brindada fue la de no ser procedente su solicitud; que dicho pronunciamiento vulnera gravemente los derechos fundamentales cuya protección invoca pues lo cierto es que dentro del término de reclamación, aportó copia auténtica del diploma de bachiller académico expedido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superio ICFES; que “el cargo de Secretaria Código 440 Grado 05 de la Institución Educativa ‘Sagrado Corazón de Jesús’ del Municipio de Sandoná, Nariño, para el cual fui nombrada en forma provisional mediante Decreto 0473 de junio 24/1997 y homologado a la planta global de personal administrativo del Departamento de Nariño a través del Decreto 2449 de dieciembre 29/2006, fue ofertado y seleccionado por la persona que conformaba la lista de elegibles en la audiencia pública realizada por la Secretaría de Educación Departamental en Diciembre 13/2012”; que en razón a lo anterior, de forma arbitraria e injustificada, será próximamente declarada insubsistente, con abierto desconocimiento de sus garantías constitucionales, con lo cual se le causará un perjuicio con el carácter de irremediable, porque quedará sin la fuente de ingresos que le proporciona el empleo que desempeña hace más de quince (15) años.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la Comisión Nacional del Servicio Civil emita “acto administrativo por el cual se me declare ADMITIDA al concurso de méritos para el cargo de Secretaria Código 440 Grado 05 del Departamento de Nariño, en razón de cumplir todas las exigencias legales y haber allegado en forma oportuna el Diploma de Bachiller expedido por el ICFES”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de enero de 2012. Dentro del término de traslado correspondiente, la accionante allegó escrito manifestando que se le declaró insubsistente y, al paso, se nombró, en periodo de prueba, a quien fuera seleccionado para ocupar dicho cargo, en la audiencia del 13 de diciembre de 2012.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; además, por haber faltado la presentación de la misma, al principio de la inmediatez y por cuanto las omisiones de los aspirantes no pueden endilgarsele a la entidad, tal como sucede en el presente caso en el que la interesada no allegó dentro de los plazos establecidos, la documentación pertinente.

Por auto del 28 de enero de 2013, el Tribunal vinculó al trámite, al Departamento de Nariño, a la Secretaría de Educación Departamental y a la Institución Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de Sandoná; sólo el primero de ellos se manifestó, alegando temeridad en el actuar de la petente, quien “a través de la Presidenta del Sindicato de Administrativos UNASEN, instauró esta accion de tutela por los mismos hechos, con el deseo de obtner una respuesta favorable”.

Mediante fallo del 30 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto denegó el amparo deprecado tras advertir que “el hecho de que se haya indicado que la accionante no cumplía con los requisitos mínimos, en manera alguna se puede calificar como una determinación contraria al ordenamiento jurídico, máxime cuando ella aceptó los términos de la convocatoria” y que “ante la existencia de una causa legal y lgítima para terminar la vinculación provisional de la accionante, como lo es la provisión del cargo en propiedad de quien superó todas las etapas del concurso no es procedente que las pretensiones de la actora tengan eco por esta vía residual”.

El apoderado judicial de la actora allegó memorial indicando que “de manera arbitraria la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, luego de superadas todas las pruebas, se negó a reconocerle el Diploma de Bachiller expedido por el ICFES y la declaró inadmitida para continuar en el proceso de selección, sin tener en cuenta que en forma oportuna allegó dicha prueba y realizó el reclamo dentro del término concedido”; luego impugnó y reiteró los argumentos que inicialmete esbozó en el escrito por medio del cual promovió la acción de tutela, relativos a la estructuración de un perjuicio irremediable, a partir de los hechos denunciados como violatorios de los derechos fundamentales de su mandante.

CONSIDERACIONES Sin entrar a determinar si es esta acción de tutela, una distinta a la que la aduce la Institución Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de Sandoná como anteriormente presentada por la petente, lo cierto es que sus pretensiones no pueden recibir el amparo del juez de tutela, pues tiene aquélla la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial para controvertir los actos administrativos que han definido su suerte del mencionado concurso, sin que tampoco sea procedente conceder la tutela, como mecanismo transitorio, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo justifique.

Pretende la accionante que el juez constitucional imparta orden tendiente a que la Comisión Nacional del Servicio Civil disponga lo necesario para admitirla dentro del concurso de méritos dentro del cual participó, pues considera que fue injustamente excluida del mismo. Así las cosas, sus pretensiones se encaminan, sin lugar a dudas, a que el juez constitucional deje sin valor y efecto no sólo la Resolución No. 3780 del 7 de noviembre de 2012 “Por la cual se conforman listas de elegibles para proveer unos empleos de carrera de la entidad Gobernación de Nariño, convocados a través de la Aplicación IV de la Convocatoria No.001 de 2005” sino la Resolución No. 1344 del 26 de diciembre de 2012 “ Por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se declara insubsistente un nombramiento provisional”, lo que ciertamente desborda su órbita de acción. Impartir una orden de tal índole, no sólo implicaría desconocer el contenido de los actos administrativos que definieron la suerte del concurso de méritos, en lo que al cargo que atañe a la actora, que gozan de presunción de legalidad, sino declarar la titularidad de derechos de rango legal, lo cual no es dable en sede de tutela, en consideración a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la interesada a su alcance, la posibilidad de instaurar los recursos administrativos contra los actos que no la favorecieron, y asimismo, las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de “ irremediable” que así lo justifique, o por lo menos de ello no da cuenta la documental adosada al plenario, breves razones por las que habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9