CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 42766 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42766 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 183 Bogotá. D.C., veintitrés de junio de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FRANKLIN SÁNCHEZ RUIZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados oficiosamente los Juzgados Promiscuo de Familia de San Andrés y Penal del Circuito Especializado del mimo departamento.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el curso del proceso adelantado en contra del accionante y otras personas por conductas presuntamente constitutivas de “ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ”, los jueces de control de garantías -tanto en primera como en segunda instancia-, negaron a los procesados su solicitud de libertad condicional por vencimiento de términos, toda vez que la dilación ha sido por causa de actuaciones de la defensa. 2.
Inconformes los peticionarios con la decisión de primer grado -sin que previamente hubiese sido resuelto el asunto en segunda instancia-, promovieron la acción de hábeas corpus, misma que les fue negada por improcedente mediante providencia proferida el 23 de abril de 2009 por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, pues se encontraba en trámite el recurso de apelación contra el auto por el cual les fue negada la libertad condicional.
Apelada la anterior decisión constitucional, fue confirmada por el Tribunal Superior de la Isla el 28 de abril de este año.
3. FRANKLIN SÁNCHEZ RUIZ promovió por segunda vez acción de hábeas corpus por vencimiento de términos, la cual fue negada el 1º de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de San Andrés, pues consideró que la dilación fue por causa de actos que en ejercicio del derecho de defensa de los accionantes han dilatado la actuación. 4. Apelada la anterior decisión fue confirmada el 7 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5.
Se queja el demandante de que las autoridades accionadas negaron su petición de libertad, no obstante que “ desde el momento en el que el señor Fiscal presentó el escrito de acusación en las oficinas de coordinación (…) ” se encuentra vencido el término de 90 días. 6. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, ordenar su “ libertad por vencimiento de términos de que trata el artículo 317, numeral 5º de la Ley 906 de 2004 ” CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el medio constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales le fue negada al accionante su petición de hábeas corpus. 2. La Sala negará las pretensiones del accionante en tanto la demanda se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra providencias judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando, en especial cuando sus planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su solicitud de habeas corpus.
En ese sentido, sólo es posible, bajo las exigentes condiciones atrás indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, si el demandante plantea y demuestra la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto a los que se propusieron en esa acción. 3.
Si bien es cierto SÁNCHEZ RUIZ, adujo la presunta vulneración -además de la libertad- al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en realidad pretendió por vía de tutela la revisión de fondo de la decisión de hábeas corpus sin señalar y demostrar algún cargo distinto a los analizados en aquella oportunidad por el Tribunal accionado.
En ese orden de ideas vale la pena traer a colación la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “ Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al decir que: “ ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” - Negrillas y subrayas fuera del original-. 4. De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental, distinto al que se expuso entonces –como en el caso sub exámine-, las pretensiones devienen en franca improcedencia. En síntesis, cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala. Ver entre otros los fallos de tutela de marzo 31 y 5 de mayo de 2009 –radicados números 41180 y 41595-. 1 10