Micelio
T 42753 (08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1697 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42753 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por ALFREDO ALMENTERO TOSCANO, frente al fallo proferido el 11 de febrero del año en curso por la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL; la JUNTA DE MÉDICOS y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.

ANTECEDENTES Plantea el actor que al retirarse de la Policía Nacional en el año 2008, presentaba “serios problemas físicos y psicológicos”, motivo por el cual solicitó que se le realizaran los “exámenes de retiro” y que, a partir de entonces, ha venido recibiendo “tratamientos médicos” por parte del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional.

Agrega que el 6 de diciembre de 2003, es decir, cuando todavía era miembro activo de dicha institución, sufrió una “fractura del platillo tibial en la rodilla derecha”, siendo valorado por la Junta Médico Laboral en esa misma época y, posteriormente, el 24 de junio de 2005, determinándose en ambas ocasiones que, dicha lesión, no fue por causa y con ocasión del servicio sino producto de un “accidente de tránsito”, así como que se presentaba “una disminución de la capacidad laboral del 15.00%”.

Agrega que el 24 de agosto de 2011 se verificó una nueva valoración por la misma Junta Médico Laboral, en la que se estableció que “presentaba artrosis bilateral de rodilla” pero que como la “derecha” ya había sido “calificada” no sería evaluada nuevamente. También se determinó que presentaba “fractura de radio derecho de hace un año aproximadamente y que por el hecho de que ella sucedió ya restando retirado, no era tampoco pertinente evaluarla”.

También indica que el 19 de junio de 2012 se llevó a cabo una nueva valoración, ocasión en la que tampoco se evaluó su “rodilla derecha” ni se estudió “la fractura” de su mano derecha, porque tal hecho se presentó después de haberse retirado de dicha institución; sumado a lo cual aún persisten los fuertes dolores y quebrantos de salud por la fractura de su “rodilla derecha”, sin que se le haya sugerido algún medicamento para calmar sus padecimientos, a pesar de que está recibiendo tratamiento en esa parte del cuerpo, así como de la mano derecha, con ocasión del fallo de tutela proferido el 1 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Concluye afirmando que se le han violado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, porque no se ha evaluado su rodilla y mano derechas; porque las citadas valoraciones se realizaron por fuera del término de los 90 días que concede la ley y, finalmente, porque “las patologías han evolucionado progresivamente”;

“los puntajes presentados son dudosos”; “no existe una valoración definitiva” y, además, porque le han negado varias solicitudes para que se le practique una “nueva valoración médica”, no obstante cumplir con los requisitos que la jurisprudencia constitucional señala para el efecto. Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Médico Laboral de Bogotá que realice una “nueva valoración” de su rodilla y mano derechas, pero “por médicos diferentes a los tratantes”, con el reconocimiento de transporte, alojamiento y alimentación. Una vez se subsanó la anomalía que generó la nulidad declarada por esta misma Sala en su momento, se volvió a admitir la acción de tutela por auto del 29 de enero del año en curso y, consecuentemente, se notificó a las autoridades accionadas y vinculadas, dictándose luego fallo en el que se negó el amparo deprecado con fundamento en que, a pesar de haberse valorado al actor en dos oportunidades por la Junta Médica Laboral, en ninguna de ellas pidió convocar al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía y, a la par con ello, porque no se satisfacía el requisito atinente a que “la enfermedad es causa directa del combate” pues no existía prueba en tal sentido; decisión que fue impugnada por el actor sin aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES Revisada la documental allegada por el propio accionante, se encuentra que sólo acreditó dos de las cuatro valoraciones que relaciona en su escrito de tutela, más específicamente las realizadas por la Junta Médico Laboral el 24 de junio de 2005, ocasión en la cual se determinó que el paciente “sufrió accidente de tránsito, presentando fractura de platillo tibial rodilla derecha”, con “DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DCL 15.00% (…) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO ” y, en segundo lugar, la realizada el 24 de agosto de 2011, oportunidad ésta en la que se dijo: “Paciente retirado de la institución el 23/10/2008.

Refiere fractura de radio derecho hace un (1) año (ya estando retirado de la institución), por lo tanto NO es pertinente evaluarlo. Presenta artrosis bilateral de rodillas. La derecha ya fue calificada en JML anterior. Al EF: Refiere disnea de medianos esfuerzos. C/P Normal. Marcha ayudado por bastón, limitación movilidad ambas rodillas (…) INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

NO APTO”, asignándosele una incapacidad del 22.13%, para un total de 37.13% y, además, que se trataba “de enfermedad común”. Igualmente, se hizo constar que contra ambas actas procedía, “la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía”, dentro de los “cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796/2000, ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional”, sumado a lo cual no se cuestiona por el actor que ellas no le fueron notificadas en debida forma.

Empero, no existe prueba de la cual pueda deducirse que el actor utilizó ese mecanismo en defensa de sus intereses, lo cual implica que, como lo dedujo el A quo, improcedente deviene la acción de tutela por la no satisfacción del principio de subsidiariedad, esto es, porque de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1697 de 2000, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía “conoce en última instancia, de las controversias que surjan contra las decisiones de la Junta Médico-Laboral”, lo cual implica que, siendo este el mecanismo legal que tenía a su disposición, debió usarlo para controvertir los resultados que arrojaron las mencionadas Juntas, aduciendo para el efecto todos los argumentos aquí esgrimidos, haciendo mal entonces en querer revivir una oportunidad evidentemente desaprovechada, tal como se sostuvo por esta misma Sala en caso similar.

(Sentencia del 4 de julio de 2012, Radicado 38957). Ahora bien, sobre la posibilidad de solicitar, por vía de tutela, la recalificación de la Junta Médico Laboral, el Tribunal del conocimiento abordó el tema con referencia en la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, según la cual sólo en casos excepcionales, resulta procedente solicitud en tal sentido, más concretamente, “cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate” y siempre que se cumplan estos requisitos: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”; con vista en lo cual se dejó por establecido que no se satisfacía el atinente a que la lesión o la enfermedad aludida por el actor fuera causa directa del combate, pues, ciertamente, de las copias de las Juntas Médico Laborales atrás señaladas, se colige sin discusión alguna que, respecto de las cuales intenta ser revalorado, son de origen común, todo lo cual significa que no pueda ordenarse en el caso concreto que se realice una nueva valoración médica al estado de salud físico y mental del paciente; además de que tampoco hay necesidad de impartir orden alguna en cuanto a la atención en salud que pueda requerir toda vez que, como él mismo lo indica, actualmente se le está brindando la misma con ocasión de la acción de tutela que, con esa finalidad, instauró ante el Tribunal Administrativo de Córdoba.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia T-602 de 2009, con reiteración en la T-696 de 2011.