Micelio
T 42751 (08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1176 de 2007Ley 1551 de 2001Ley 1551 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42751 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ORLANDO ROJAS, en su calidad de Alcalde Municipal de Santa Cruz de Mompox, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES La parte actora sustentó su petición en los hechos que a continuación se resumen: Que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, mediante oficio JPPC No. 2208 del 4 de diciembre de 2007 decretó el embargo y secuestro preventivo en una tercera parte de los dineros que por concepto de recaudo, regalías, CDT, transferencias y similares del Municipio hasta por la suma de $3.283.223.617, y “posteriormente se sobrescribe quirografariamente a enmendadura la suma de $4.272.729.493, el cual fue dirigido al Banco Popular de Mompox”; que por ese motivo se sometieron a embargo de manera indiscriminada las cuentas del Municipio como lo fue la No. 220-240-12573 denominada Sistema General de Participaciones – Cuenta maestra- Régimen Subsidiado.

Que según revisión realizada por parte de la Administración Municipal a los procesos judiciales adelantados dentro de las acciones de tutela e incidentes de desacato, se encontró que el referido juzgado ha venido tomando medidas cautelares en las que dispone la retención del 33.33% de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones –SGP- correspondiente al porcentaje del 42% los cuales son de propósito general y se destinan a funcionamiento, pago de pensiones y aportes a la seguridad social de la administración municipal, pronunciamientos con los cuales se desconoció la normativa del presupuesto público.

Que prueba de lo anterior fue la decisión adoptada mediante auto No. 0478 del 31 de agosto de 2012 dentro del proceso ejecutivo laboral de Karen Irak Echeverría contra el municipio, donde no solo mantiene el embargo sino que ordena el embargo de la tercera parte de los recursos inembargables; que en igual sentido se refirió en la providencia del 24 de agosto del mismo año, al resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Que en las entidades bancarias y financieras del municipio reposan los oficios que ordenaron el embargo y secuestro de los dineros provenientes de los recursos del presupuesto nacional como son las participaciones determinadas por la Ley 1176 de 2007, demostrando que el juzgado no llevaba el control de los montos girados a su cuenta.

Que el argumento del juez de conocimiento para mantener los embargos ilegales consistió en que “… el municipio de Mompox no se ha visto afectado en su administración y patrimonio público, en cuanto a los dineros de salud que han sido embargados y puestos a disposición de este juzgado, y en razón de este asunto, pues los mismos han sido devueltos, previa solicitud o transacción efectuada por el señor Alcalde Municipal de Mompox, (…)”.

Que dicha interpretación no era la correcta, dado que el municipio “se ha visto afectado mes a mes y año tras año desde 2007 en su patrimonio, ya que no sufragan las obligaciones de pagos parafiscales, nómina y servicios fundamentales”. Agregó que la autoridad judicial accionada “no respeta la naturaleza de las obligaciones de acuerdo a los sectores y la participación causante o a cargo de cual debe ir la obligación, es decir, se encuentran en estos momentos pagando obligaciones de educación con recursos inembargables también de salud”.

Que el 29 de junio de 2012 presentó solicitud de desembargo y agotamiento del recurso de consulta, las cuales no han sido decididas y por el contrario “continúa constituyendo y entregando los títulos judiciales”; que también presentó la solicitud de suspensión de las actuaciones en los procesos ejecutivos en cualquier jurisdicción y cualquier etapa y que cursen en dicho despacho en contra del Municipio de Mompox, en términos y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 y parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 del 6 de julio de 2012, así como la constancia secretarial de la última actuación en cada uno de ellos, sin que se hubiera recibido respuesta.

Por lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, por incurrir la autoridad judicial acusada en vía de hecho por violación del ordenamiento jurídico y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. En consecuencia solicitó ordenar al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Bolívar “suspender de manera inmediata todos los procesos que cursan en su despacho que impliquen medidas cautelares y futuros embargos y certifique la última actuación surtida en cada uno de ellos”, además requirió el desembargo de los recursos del Sistema General de Participaciones pertenecientes al presupuesto de rentas y gastos del presupuesto del Municipio, en aplicación a lo dispuesto por la Ley 1551 de 2012, devolviendo de manera inmediata los dineros retenidos y compulsar copias a los entes de control.

II. TRÁMITE El 29 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad, avocó el conocimiento, ordenó vincular a las partes o terceros con interés legítimo y notificar a la autoridad judicial accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. Asimismo, dispuso como medida previa la suspensión de las medidas cautelares dictadas dentro de los procesos ejecutivos iniciados contra el Municipio de Mompox.

Dentro del término de traslado, el Juez Primero Promiscuo de Mompox, manifestó que en el proceso de Karen Irak Echeverri contra el citado ente territorial, han actuado tres jueces distintos, y que él difiere de las posturas asumidas por ellos; que ante las irregularidades que se han presentado, decidió abrir investigación disciplinaria contra su secretario, pues en meses previos se habían puesto a su disposición para la firma, la entrega de unos títulos aprobados por otros jueces, sin que se le informara de la existencia del memorial allegado por el accionante solicitándole que no se entregaran los mismos.

Asimismo manifestó que desde la promulgación de la Ley 1551 de 2012, de manera oficiosa suspendió todas las actuaciones dentro de los procesos ejecutivos en los cuales figuran como demandados los municipios que integran el Circuito de Santa Cruz de Mompox, incluyendo el de la cabecera del circuito. Que en su caso específico no puede “ predicarse que si al interior desde el 2007 hasta la fecha sean (sic) dado irregularidades por parte de los funcionarios que me antecedieron dentro del citado proceso, suceda lo mismo con quien hoy preside este despacho porque reitero fui yo quien en consulta dejo la opción de que se me presentara dicha solicitud para ajustar a legalidad los procesos que carecieran de dichos criterios o se apartaran ostensiblemente del mismo.

El escrito presentado no ha sido resuelto ni se ha hecho entrega de título alguno por a (sic) a su legítimo dueño repito porque por ley los procesos se encuentran suspendidos, no por falta de voluntad de este funcionario, le informo que dentro del despacho tiene el turno número uno para pronunciarme en cuanto la ley lo permita ”. A su turno, los terceros vinculados, señalaron que los recursos embargados están amparados por las reglas de excepción, pues provienen de una sentencia judicial y contienen una obligación emanada de una deuda del rubro educación, y que nunca se han entregado dineros del rubro de salud.

Las entidades bancarias a través de sus representantes indicaron que no pueden analizar jurídicamente si las cuentas son o no embargables, dado que ellos solo cumplen ordenes. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia del 11 de febrero de 2013, negó el amparo constitucional al considerar que “la Sala no tiene elementos probatorios para establecer si en los referidos procesos se han respetado las reglas emanadas de la Corte Constitucional para aplicar las excepciones a la inembargabilidad de los dineros públicos de SGP”.

Agregó que en cuanto a la suspensión de los procesos ejecutivos que cursan contra el Municipio de Mompox, con ocasión de la entrada en vigencia de los artículos 45 y 47 de la Ley 1551 de 2012, “tal petición debe realizarse al interior de los procesos judiciales respectivos, pues el juez de tutela, no es el llamado a tomar partido como una tercera instancia frente a tales decisiones, (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito en el cual reiteró lo manifestado en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Ley 1551 de 2012 “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”, en su artículo 45 estipuló que “los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución”, y en el parágrafo transitorio del articulo 47 dispuso que los “procesos ejecutivos actualmente en curso, (…), cualquiera sea la etapa procesal en que se encuentren”, deben suspenderse para convocar a las partes a una audiencia de conciliación con el propósito de promover “ un acuerdo de pago que dé fin al proceso”.

En el caso objeto de estudio, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox decretó los embargos correspondientes a “ una tercera parte de los dineros que por concepto de recaudo, regalías, CDT, transferencias y similares del Municipio hasta por la suma de $3.283.223.617”, la que se aumentó a $4.272.729.493, para cumplir con el pago de las obligaciones que tiene el Municipio de Mompox a favor de Karin Irak Echeverría y otros.

Ciertamente, frente a la aplicación de la Ley anteriormente citada, no puede el Juez de Tutela definir la inembargabilidad de las cuentas del Municipio de Mompox, pues es el Juez Primero Promiscuo del Circuito de ese Municipio quien debe decidir sobre tal medida, autoridad judicial que al manifestarse sobre el amparo solicitado afirmó que “de manera oficiosa suspendió (…) todas las actuaciones dentro de los procesos ejecutivos donde sean demandados los Municipios de la jurisdicción del Circuito de Santa Cruz de Mompox”.

En ese orden, el Juez Constitucional es ajeno a los procesos en los cuales procede el embargo, más aún cuando el Despacho del Juzgado accionado informó que “es imposible emitir constancias secretariales de las últimas actuaciones que se dan en los procesos ejecutivos laborales en donde el Municipio de Mompox, Bolívar es parte pasiva o demanda”, ya que el accionante no aportó “los radicados de los procesos, al igual que el nombre de los demandantes, en cada uno de ellos, para su respectiva ubicación”.

Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Así las cosas, observa la Sala que no es procedente amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte, en principio, una efectiva vulneración del mismo, dado que el Juez accionado suspendió todos los procesos ejecutivos adelantados en su contra, además de que es dicho funcionario el competente para resolver la solicitud de la devolución “inmediata de los dineros retenidos”.

Aun cuando la decisión impugnada se confirmará, debe la Sala llamar la atención a los jueces para que en los procesos ejecutivos contra entidades territoriales que lleguen a su conocimiento, examinen con el rigor debido y con apego a los preceptos que regulan la definición del título ejecutivo, los documentos presentados como base del recaudo coercitivo, e igualmente sean diligentes y celosos con los dineros públicos que sean objeto de medidas cautelares en esa clase de procesos, aspectos en los cuales tienen una inmensa responsabilidad que deben asumir en igual forma.

Asimismo, no pueden dejar de lado las regulaciones que en esa materia dictó la Ley 1551 de 2001, actuaciones que deben adelantar oficiosamente, como se desprende específicamente del artículo 47 de dicha ley, así como de los antecedentes y motivos que dieron lugar a su expedición. En ese orden, se ordenará que por Secretaría se compulsen copias de toda la actuación surtida en estas diligencias, con destino a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Disciplinaria_ de Bolívar y a la Procuraduría General de la Nación, para que investiguen las conductas de los funcionarios judiciales que han conocido de procesos ejecutivos seguidos contra el Municipio de Santa Cruz de Mompox, en orden a establecer si han infringido las leyes penales o disciplinarias en la tramitación de dichos procesos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3