Micelio
T 42749 (08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 42749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No.42749 Acta No.14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL VALLE, ESPUVALLE E.S.P., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 8 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La entidad, Administración Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle, ESPUVALLE E.S.P., pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado. Señaló que el señor Juan Carlos Malatesta inició un proceso ejecutivo en su contra, para obtener el recaudo de las sumas de dinero a que fue condenada, en un proceso ordinario que cursó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué; que la ejecución se tramitó ante el mismo despacho, que libró la orden de apremio y decretó la medida cautelar de embargo sobre bienes inembargables; que mediante escritos del 20 de septiembre y nueve de octubre de 2012, pidió el levantamiento de las medidas cautelares, pero el juzgado exigió demostrar la calidad de “dineros públicos” de los que resultaron embargados; que se aportó certificación para demostrar que dichos dineros correspondían a subsidios del Sistema general de Participaciones, sin que hubiese procedido de conformidad; que contra el auto por medio del cual el despacho pidió esa prueba y, asimismo ordenó seguir adelante la ejecución, interpuso recurso de apelación, cuya concesión fue negada, alegando la improcedencia del mismo; que respecto del embargo a la empresa, como unidad, tampoco tuvo en cuenta el despacho que las empresas de servicios públicos son inembargables, máxime en tratándose de una persona jurídica sin ánimo de lucro, con más del 50% de capital oficial.

Con fundamento en lo anterior pidió al juez de tutela, ordenar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, decretar el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre “las cuentas corrientes, de ahorros, CDTS que posea la Administración Pública Cooperativa Empresa de Servicios Públicos del Valle de San Juan del Tolima ESPUVALLE E.S.P. demandado en las diferentes entidades bancarias, dentro del proceso ejecutivo con Rad.

No. 2009-00360-00”. Por auto del 26 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó vincular a los sujetos procesales que figuran como parte en el proceso ejecutivo origen de esta acción y, de igual forma, al Municipio del Valle de San Juan, para que ejercieran su derecho de defensa.

El apoderado del demandante, alegó que la presente acción no cumple el requisito de inmediatez, y que, es producto de la inactividad de ESPUVALLE E.S.P., que no ha realizado ningún acto voluntario tendiente a pagar una condena que fue proferida desde el 29 de junio de 2010 y confirmada por el Tribunal de Ibagué, el 8 de junio de 2011; que si bien, en principio no son embargables los recursos del Sistema General de Participaciones, esta regla admite excepciones en los siguientes tres eventos: i) cuando se trata de créditos laborales, para efectivizar el principio de dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones también de dignidad; ii) frente a sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto a esas decisiones; y iii) cuando se trate de títulos provenientes del Estado deudor, con las características de claridad, expresividad y exigibilidad; que en este caso, se cobra un crédito laboral que la Administración ha sido renuente a satisfacer y opera tal excepción, debido a que los derechos laborales son privilegiados, y de especial protección por parte de Estado, según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional; que, además, no todas las cuentas del Municipio son inembargables.

La apoderada del Municipio de Valle de San Juan, Tolima, coadyuvó la petición del accionante, para lo cual afirmó que todo lo argumentado por el actor, se ajusta a derecho y a la realidad jurídica cobijada por la legislación; que con la medida cautelar se está violando la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia al permitir que esos dineros terminen en el patrimonio de particulares, generando perjuicio a la población más pobre del Municipio, que es la que se beneficia con los dineros recibidos del Sistema General de Participación, a través de los subsidios que reciben.

A renglón seguido expuso con mayor amplitud sus argumentos, referentes a la inembargabilidad de los dineros y bienes que fueron objeto de la medida, para solicitar que se acceda a las pretensiones de la acción. Mediante fallo del 8 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado.

Consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución y condicionó la decisión sobre el levantamiento de medidas preventivas, hasta cuando se acreditara la calidad de inembargables de los bienes objeto de la medida; por lo que, continuó el a-quo, si lo apelado fue la parte que consideró el recurrente, le negaba ese levantamiento cautelar, debió acudir en queja para demostrar que el proveído sí gozaba el beneficio de alzada, y no lo hizo, resultando imposible acudir al remedio constitucional para subsanar esa omisión. Agregó que por otro lado, si se considera que ese auto, no resolvió sobre medidas cautelares, y posteriormente se allegó certificación para demostrar la inembargabilidad de los bienes de la demandada, el Juzgado no ha resuelto la solicitud y en esa medida no puede el juez de tutela pronunciarse sobre algo que no se ha decidido por el juez ordinario.

El apoderado de la parte actora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la petición inicial de amparo. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta, basta con resaltar, como lo anotó la primera instancia, que en este caso se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

De otro lado, no se incurrido en desafuero susceptible de conjurar por vía constitucional, pues las decisiones atacadas, a más de gozar de la presunción de legalidad, asoman razonables a la luz de la normatividad que regula en caso. Se ha expuesto en infinidad de oportunidades el criterio asumido por esta Corporación, en el sentido de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.

Efectivamente, ha dicho esta Sala, que este remedio constitucional no fue previsto por el constituyente de 1991 como un remedio que supla los medios previstos para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley, para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes, encaminados a la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

Tampoco, para sanear la incuria en que incurren las partes, cuando teniendo a su mano los recursos procesales previstos para controvertir las decisiones judiciales, no hacen uso de ellos y tardíamente acuden a la que consideran una tabla de salvación para remediar su negligencia, porque ese no fue el sentido que el constituyente le imprimió cuando fue instituida.

En el trámite de ejecución origen de esta tutela, el interesado se abstuvo de recurrir a todos los medios de impugnación establecidos para debatir las decisiones del despacho judicial accionado, pues como oportunamente concluyó el fallador de primer grado, de haber considerado que el auto de fecha 3 de octubre de 2012, por el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué ordenó seguir adelante la ejecución a términos del articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, era apelable, podía insistir en su argumento, ante la no concesión del recurso, mediante la queja ante el superior.

Por ello, el abandono de esa posibilidad lo desautorizaba para acudir a la acción constitucional, en acatamiento al principio de subsidiariedad que lo cobija. Pero al margen de esta discusión, considera esta Corporación que también le asiste razón al a-quo cuando consideró improcedente su intervención como juez de tutela, frente a una decisión inexistente, pues es lo cierto que en la citada providencia del 3 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué no aceptó ni negó el levantamiento de las medidas cautelares pedido, sino que condicionó la decisión, a la presentación de la prueba que informara sin hesitación, la inembargabilidad de los bienes objeto de las medidas cuyo levantamiento se pidió, sin que hasta el momento lo haya resuelto, a pesar de la alegada prueba, por parte de la accionante.

En tal virtud, no le era dable intervenir para calificar desde la constitucionalidad, una determinación que no se había tomado por el juez natural del proceso, consideraciones por las cuales habrá de confirmarse la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2