Micelio
T 42739 (08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 42739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No.42739 Acta No.14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JORGE ESPITIA ARCINIEGAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Jorge Espitia Arciniegas instauró la presente acción constitucional, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, vulnerados, según lo considera, por los entes judiciales accionados. Según los hechos narrados y los documentos aportados, el accionante instauró una demanda ordinaria, a fin de pedir la resolución de un contrato de permuta celebrado el 20 de junio de 2009, en virtud del cual Jorge Espitia Arciniegas entregó a su demandado Reynaldo Ángel Rusinque el vehículo de placas SLJ-043 y a cambio éste le entregaría el de placas SOO-094, más la suma de $30’000.000.00, que debía pagar por la deuda que soportaba su automotor con una entidad financiera; que el proceso correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y se radicó bajo el No.11001310304120100071400; que el despacho judicial profirió sentencia el 4 de mayo de 2012, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que carecía de los presupuestos para el ejercicio de la acción por parte del demandante; que la sentencia de primer grado fue apelada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, señalando que ninguna de las partes dio cumplimiento al contrato; que el argumento del Tribunal fue desvirtuado, porque Jorge Espitia Arciniegas se allanó a cumplir sus correlativas obligaciones, y pidió dejar sin efecto las sentencias proferidas en el proceso ordinario citado.

Por auto del 21 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción y dio término a los funcionarios acusados para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá hizo llegar oficio en el que indica no haber incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales y que, por el contrario, sus providencias se ajustan a derecho, como en efecto lo confirmó el Tribunal en la segunda instancia. En el mismo sentido se pronunció la Magistrada del Tribunal accionado, ponente de la sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del 6 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado.

Para arribar a la decisión, indicó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones al accionante, se fundó en reflexiones objetivas, razón por la cual es ajena al examen constitucional, pues allí se expusieron los motivos por los cuales se mantuvo la decisión apelada y que implicó el fracaso de la acción ordinaria.

Hizo un recuento de las motivaciones de ese tribunal, y concluyó que en efecto el actor incumplió el compromiso pactado a su cargo, cual era la entrega de una suma de dinero, al permutante ubicado en la otra orilla de la relación contractual. Por eso, finalizó, no podía alegarse que hubo un actuar ilegítimo del fallador, para constituir causal de procedencia de la acción. Este fallo fue impugnado por el actor, quien encaminó el recurso por un nuevo debate sobre la cuestión probatoria del proceso.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros, estima la Sala que no le asiste razón al recurrente con su petición en sede constitucional, pues claramente se observa que su inconformidad radica en una discrepancia personal con la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario que le adelantó a Reynaldo Ángel Rusinque; asimismo con el fallo de segunda instancia, confirmatorio del anterior.

Lo que aquí se presenta es un intento por evadir los efectos de decisiones judiciales que gozan de presunción de legalidad, y fueron objeto de un debate probatorio juicioso y ajustado a la juridicidad, y no se demostraron los actos violatorios de las normas superiores, supuestamente desplegados por los accionados. Lo que de la lectura de la petición y del escrito de impugnación se desprende, es un alegato de instancia que no justifica, y por el contrario repele, la intervención del juez constitucional.

Los argumentos de los accionados no comportan un actuar que desborde la lógica jurídica y mucho menos, se tornan antojadizos. Por ello se reitera que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del funcionario de conocimiento, encargado por la ley de dirimir una controversia, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, hace un examen ponderado y mesurado de la situación planteada y emite una decisión acorde con ese razonamiento, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7