CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 42727 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la sociedad ARGOS PRODUCTOS DE CARTÓN Y PAPEL S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Fundamentó su acción en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá presentaron demanda ejecutiva singular contra el señor Pedro Mejía Machado Da Silva, con el fin de obtener el pago de la suma de $616.061.571 más los intereses moratorios causados desde el 12 de diciembre de 2009 y hasta cuando se verificara el pago total de la obligación en la forma pactada en el pagaré No. F-0015 de 26 de junio de 2008, despacho que libró mandamiento de pago el 25 de enero de 2010.
Que el 19 de abril de 2010, el demandado interpuso recurso de reposición contra el referido mandamiento de pago argumentando que no había suscrito a título personal el pagaré del cobro, sino en calidad de representante legal de las sociedades Benilda S.A. CI y Colbras Mejía Machado S.A., solicitud de revocatoria que fue negada por auto del 12 de mayo del mismo año. Que el señor Mejía Machado Da Silva propuso las excepciones de mérito que denominó “prescripción y caducidad de la acción cambiaria derivada del pagaré aducido como base de recaudo” y “la alteración del texto del título y la tacha de falsedad”.
Que por y para efectos de descongestión, el proceso fue reasignado al Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien mediante proveído del 7 de junio de 2012, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidación del crédito. Que la parte demandada apeló y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, por providencia del 13 de diciembre de 2012, lo revocó y declaró probadas las excepciones terminando el proceso ejecutivo.
Que solicitó “declarar la ilegalidad o, en su defecto, declarar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por estar viciada la actuación desde la audiencia que para los efectos previstos por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, se programó y celebró sin la debida notificación del extremo actor, sin haber resuelto una petición de nueva fecha para dicho acto y sin tener en cuenta la incertidumbre causada por el paro judicial, lo que generó que no hubiera intervención de la parte actora en dicha diligencia. Es más la actuación aparece viciada desde la primera instancia (…), como efecto del cambio radical del procedimiento dado al proceso, al pasar sin miramiento alguno de un ejecutivo al verbal”, pero “el 29 de enero de 2013 el magistrado titular de la ponencia negó por improcedente la solicitud de declaratoria de ilegalidad”.
Que para la audiencia prevista por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil “nunca se hizo la citación, ni al apoderado ni a la parte (…) por cualquiera de los medios legales para el efecto (oficio, telegrama, etc.)”; que a la demanda se “le imprimió el trámite de los procesos ejecutivos (…) hasta el acto procesal en que se dispuso correr traslado de las excepciones de mérito, instante en el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículo 430 a 434 del Código de Procedimiento Civil”, sin tener en cuenta que “se trata de una reforma que aún no ha cobrado vigencia y por lo mismo aun no es aplicable”, y además el acusado omitió tener en cuenta “el hecho notorio consistente en que todos los despachos judiciales (…) adelantaron un paro nacional entre el 11 de octubre de 2012 hasta el 10 de diciembre de 2012, lapso durante el cual no se adelantaron audiencias o diligencias ni corrieron términos porque los despachos estaban cerrados”.
Que no entiende como “las autoridades judiciales accionadas procedieron a valorar contradictoriamente las pruebas o elementos de juicio incorporados en el expediente, como también a desnaturalizar el espíritu y sentido de las disposiciones mercantiles que regulan la materia para ajustarlas, acomodarlas y hacerlas aplicables al dicho excepcional de la parte demandada”.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales reclamados, y en consecuencia, solicitó “excluir del ordenamiento jurídico por su evidente ilegalidad y/o dejar sin valor ni efecto alguno por carecer de respaldo jurídico y normativo la actuación surtida desde la primera instancia a partir de la oralización o verbalización del proceso y/o la decisión proferida o adoptada en audiencia del 13 de diciembre de 2012”, por el Tribunal acusado y se “desestimen las excepciones de mérito propuestas por la demandada y ordenar seguir adelante con la ejecución”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 28 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente, luego de hacer un recuento de lo actuado, manifestó que la sociedad accionante “nunca alegó la pretendida nulidad pudiendo haberlo realizado durante todo el proceso en las dos instancias en que se tramitó y hasta antes de la sentencia de segunda instancia”, razón por la cual pidió desestimar la acción de tutela.
A su turno, la Secretaria del Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente del ejecutivo singular de Argos Productos de Cartón y Papel S.A., contra Pedro Mejía Machado Da Silva. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 13 de marzo de 2013, negó el amparo solicitado, dado que “el auto que dictó el magistrado ponente en el sentido de negar por improcedente la petición de declarar la ilegalidad” de la actuación cumplida dentro del proceso ejecutivo (…), corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través de los recursos ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil (…)”.
Asimismo, señaló que las reflexiones que la autoridad accionada invocó para sustentar la criticada providencial judicial, no podían considerarse como “subjetivas o antojadizas para que estructuren una vía de hecho, (…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en lo dicho en su escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el caso sub examine es evidente la desidia del accionante en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, como era haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de reposición o en su defecto el recurso de súplica de conformidad con lo establecido en los artículos 348, 349, 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil contra la decisión del juez colegiado de negar por improcedente la petición de declarar la ilegalidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo cuestionado, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance.
De otra parte, tampoco se observa arbitrariedad o capricho alguno del juez colegiado, pues la providencia del 13 de diciembre de 2012, fue proferida teniendo en cuenta las pruebas o elementos de juicios incorporados en el expediente, los cuales permitieron concluir que “el pagaré No. 0015 fue suscrito por Mejía Machado en su condición de representante legal de las sociedades Benilda S.A. CI y Colbras Mejía Machado S.A., y no a nombre propio, cuestión que da pie a la Sala para afirmar que la amputación realizada al pagaré constituye una adulteración trascendente, cuya consecuencia era derivar una responsabilidad personal del aquí demandado.
Por tanto, al estar acreditada dicha mutilación se dará estricto cumplimiento a los artículo 291 y 292 del Código de Procedimiento Civil compulsando copias a la autoridad competente para la investigación penal”. Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal acusado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio fueron suficientemente claras para ordenar la terminación del proceso ejecutivo instaurado contra el señor Pedro Mejía Machado Da Silva.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE