República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42719 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por FABIÁN CAMILO TORRES PRADA, frente al fallo proferido el 25 de febrero del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.
ANTECEDENTES Plantea el actor que fue admitido en la Convocatoria 132 de 2012, efectuada por la CNSC para el concurso de méritos del cargo Dragoneante Código 4114, grado 11, nivel asistencial del Inpec, regulada por al Acuerdo 168 del mismo año, habiendo superado diferentes etapas, incluyendo la relacionada con el concepto favorable en el estudio de seguridad.
Sin embargo, al publicarse la lista de convocados al “curso de complementación para varones Nro. 016”, incluido en la Fase II, no apreció su PIN entre los 750 que sí fueron relacionados para el efecto, motivo por el cual, el 13 de enero del año en curso, presentó recurso de reposición contra la lista de aspirantes allí admitidos, “solicitando de manera expresa que se reconsiderara la decisión de excluirme del proceso en razón a que había superado todas las pruebas”, recurso que le fue denegado en respuesta del 1 de febrero siguiente.
En esas condiciones, señala que la CNSC “está desconociendo los principios básicos del derecho en cuanto a la aplicación de normas se refiere, pues si bien es cierto que sus actuaciones deben ceñirse a lo establecido en la norma, no es menos cierto que ésta debe ser clara, expresa y previa, y más cuando se trata de un concurso de méritos para proveer cargos públicos, pues ya concluida la primera fase del proceso no puede venir a establecer una regla adicional indicando que sólo serán llamados a curso quienes obtuvieron un puntaje igual o mayor a 25.65, cuando el pluricitado Acuerdo 168/12, que rige todo el proceso de selección, no hace mención alguna al respecto”, además de que no resulta lógico y justo que todos los aspirantes tuvieran que asumir el costo del examen médico, equivalente a $518.950, “cuando ya con antelación sabía quiénes no superaron el puntaje mínimo requerido” y que en la lista para ese curso se incluyeron personas que no cumplieron con los requisitos establecidos en dicho Acuerdo.
Pide, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, ordenando por lo tanto que sea reintegrado al proceso de selección de dicha convocatoria. Por auto del 13 de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y, consecuentemente, se dispuso enterar a las autoridades accionadas y a quienes integraron la lista de elegibles contenida en la Resolución 71 del 24 de enero de este mismo año para la provisión del mencionado cargo, obteniéndose respuesta sólo de la primera de ellas, en la que argumentó que el actor dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos que rigen dicha convocatoria, así como que quienes participaron en ésta debían tener en cuenta las reglas que, previamente, fueron puestas en su conocimiento, particularmente lo indicado en el artículo 42 del citado Acuerdo 168 de 2012¸ por el cual se estableció el ingreso al curso de formación y complementación de varones.
En ese sentido, añade que el aquí demandante en tutela obtuvo un puntaje final en el concurso de 24.34, ocupando la posición 1001; que quienes obtuvieron igual o menos puntaje de 25.65 puntos en el concurso no lograron un cupo dentro de los 750 cupos ofrecidos en la convocatoria, los cuales se debieron a una situación logística de la Escuela del Inpec y que, por ende, ello le impedía acceder a uno de los cupos establecidos para el efecto.
Mediante fallo del 25 de febrero del año en curso se negó la protección de los citados derechos fundamentales tras considerarse que, mediante dicha convocatoria, se abrió concurso de méritos para proveer “ 718 vacantes para el empleo de Dragoneante Código 4114, grado 11 en el Instituto Penitenciario y Carcelario - Inpec”; que en el artículo 15 del Acuerdo 168 de 2012 se estableció en su literal i) que, los resultados obtenidos por el aspirante y en cada fase de la misma, serian “el único medio para determinar el mérito en el proceso de selección”, mientras que en el artículo 42 ibidem, se indica: “ Curso de complementación varones: Serán convocados al curso, hasta un 150% de las vacantes a proveer, setecientos cincuenta (750) aspirantes en orden estricto y en atención exclusiva a los resultados de las pruebas aplicadas con las cuales superaron el Concurso; además deberán haber obtenido concepto de apto en los exámenes médicos”, de donde, como el actor ocupó la posición 1001, se podía concluir que “el mismo no cumple con el último requisito aquí señalado”, a pesar de haber superado todas las pruebas de la Fase I. Frente a esa decisión el actor presentó la correspondiente impugnación, trayendo a colación los mismos argumentos que utilizó al comienzo, enfatizando primordialmente que es “completamente inconcebible que siendo uno de los aspirantes en el concurso, reúna todos los requisitos exigidos por la ley, presenté y superé todas las pruebas prefijadas para la selección, y al llegar a un término intermedio del proceso, me excluyan del mismo, con el argumento de no lograr un promedio que se vino a exigir hasta este momento”.
CONSIDERACIONES El motivo de inconformidad del actor se contrae al hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil lo excluyó del concurso en referencia, con fundamento en no haber obtenido el mínimo puntaje exigido para continuar en el curso de formación o complementación para varones contemplado en la fase II, no obstante haber demostrado su capacidad o idoneidad para ocupar el cargo al cual aspira, ya que pasó las pruebas anteriores.
Considera ésta Sala de la Corte que no es dable atender las súplicas del accionante, quien para los efectos pretendidos no puede desconocer el contenido de los actos administrativos que rigen la convocatoria, pues lo cierto es que de conformidad con la normatividad al respecto y la que se tiene como tal, señala con claridad que cada aspirante, para ser llamado al citado curso, debía estar en la posición de mérito determinada por el artículo 42 del Acuerdo 168 de 2012, en atención estricta a los resultados de las pruebas aplicadas, de donde, quienes obtuvieron igual o menor puntaje de 25.65 puntos en el concurso, excepto los empates dirimidos según audiencia realizada por la CNSC, no lograron un cupo dentro de los 750 ofrecidos en dicha convocatoria.
Estas breves razones, aunadas al hecho de que el accionante no demuestra que con la actuación denunciada se le cause un perjuicio con el carácter de “irremediable”, obligan a confirmar el fallo impugnado, no sin antes remitirse esta Sala de la Corte enteramente, a las consideraciones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para denegar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2