CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42715 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, frente al fallo proferido el 20 de febrero del año en curso por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que en su contra y de la DIRECCIÓN DE PENSIONES y RECURSOS HUMANOS de la misma institución, instauró el señor AIDER ANTONIO MORENO MONTOYA a través de su agente oficiosa, señora Gloria Amparo Usuga.
ANTECEDENTES Plantea el actor que al reintegrarse a las filas del ejército nacional como “soldado profesional”, fue asignado al batallón Rifles de Caucacia, “donde luego de afecciones de salud y ataque en combate”, se vio sumido en “una profunda conmoción” y “alteración sicológica”, al punto de “alucinar”, razón por la cual le “solicitaron y recomendaron” su baja y que, aprovechando esa condición, le hicieron “firmar una carta de renuncia”.
Agrega que al momento de su baja no le realizaron “los exámenes de egreso en los términos de ley”, a pesar de conocerse su condición de salud; que con ocasión de su “alteración” fue recluido en el Hospital Mental de Antioquia sin que hubiera presentado mejoría alguna y que, actualmente, se encuentra sumido “en una profunda anormalidad sicológica, que requiere de tratamiento siquiátrico urgente, enfermo, desempleado, sin salud” y bajo el amparo de sus padres; situación que lo conduce a solicitar la protección del derecho fundamental a la salud en el sentido que se le brinde “atención integral y oportuna(…) con ocasión de la enfermedad adquirida durante el servicio militar en calidad de Soldado Profesional” y, además, sea sometido “a tratamientos y en caso de no mostrar mejoría se me califique en aras de reconocimiento de la pensión o la indemnización según sea el caso”.
De otro lado, aduce que, ante la Dirección de Personal y Recursos Humanos del Ejército Nacional, presentó dos derechos de petición en los que pone de presente su reclamación frente a la indebida liquidación de sus prestaciones sociales definitivas; solicitudes que no han sido contestadas, con el agravante que el banco no puede entregarle la suma de dinero allí consignada, ya que su número de cédula quedó mal relacionado y, sin necesidad, lo quieren obligar a viajar a esta capital para “solucionar una falla administrativa que bien se puede hacer con la copia de mi cédula la que hice llegar”; motivo por el cual solicita la protección del derecho fundamental de “petición”, en el sentido que se le ofrezca una “respuestas debidamente sustentada, donde se explique (sic) las razones por las que no se me ha hecho entrega de mis prestaciones sociales” y, en ese mismo sentido, se ordene “la entrega de dichos rubros con los debidos intereses por mora, pues de ello depende el mínimo vital y una vida en condiciones de dignidad” Por auto del 7 de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y, consecuentemente, se dispuso enterar a las autoridades accionadas quienes se opusieron a las pretensiones con el argumento que el actor no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, “requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar”, no quedándole otra alternativa que afiliarse al régimen contributivo o subsidiado en salud, sumado a lo cual no realizó en tiempo las gestiones necesarias para definir su situación médico laboral y que, en todo caso, su derecho ya ha prescrito, pues desde la fecha del retiro o desvinculación (5 de octubre de 2011), ha transcurrido un término considerable, según el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.
Por su lado, la Dirección de Prestaciones Sociales de dicha institución, adujo que la solicitud del actor fue respondida mediante oficios 20125350466201 y 20125351022371 del 9 de mayo y 25 de septiembre de 212, respectivamente, enviados a la dirección suministrada por el peticionario. Mediante fallo del 20 de febrero del año en curso se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, vida digna y mínimo vital del demandante en tutela y, consiguientemente, se le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dispusiera lo pertinente para que se le practique al mismo el examen completo de retiro en el lugar de su domicilio o en esta ciudad, hecho lo cual debe ser valorado por la Junta Médico Laboral de dicha institución “en su estado de salud, porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen de la misma, cuyo resultado se le notificará personalmente a fin de que pueda ejercitar los recursos a que hubiere lugar”, además de “reanudar y mantener por el tiempo que resulte médicamente indicado, el suministro de toda atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera el actor en la sede de su domicilio y hasta que se defina su calificación por la Junta Médico Laboral”, decisión que se tomó luego de dejar por establecido, con vista en la prueba documental allegada, que el señor Moreno Montoya prestó servicios al Ejército Nacional por un tiempo de 4 años y 1 mes; que durante su período de hospitalización “se determinó que uno de los factores detonantes” de su enfermedad fue la prestación del servicio militar y, sobre todo, que la entidad accionada no acreditó en este trámite “haber emitido orden o autorización alguna” para la práctica del examen de retiro, no obstante que éste se produjo el 5 de octubre de 2011 y ser de obligatorio cumplimiento.
También se dispuso que el Director de Prestaciones Sociales dispusiera de todos los medios necesarios para corregir el error “que aparece en sus registros sobre el número de cédula del accionante y le pague los conceptos relacionados en la Resolución No. 125407 de 2011”. Las demás pretensiones fueron negadas. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el referido fallo, con base en los mismos argumentos que esgrimió al responder el escrito de tutela y, además, que no existe viabilidad legal para “brindar los gastos” ordenados al actor porque se incurriría en el delito de peculado por aplicación oficial diferente o culposo.
Por su parte, el Director de Prestaciones Sociales acreditó el cumplimiento del fallo en el sentido de modificar la “hoja de servicios” del actor en la Sección Base de Datos – Dirección de Personal del Ejército Nacional, corrigiendo el error en su número de cédula y, a su vez, expidiendo certificación en el sentido, dirigida a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para que “pueda cobrar el valor reconocido dentro del acto administrativo definitivo en esa Entidad con sede en la ciudad de Medellín”, además de enviarle comunicación en tal sentido.
(Folios 75 a 80). CONSIDERACIONES La Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta que, según el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, “el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado”, norma de la cual se infiere que el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento; aunado a lo cual no existe constancia dentro del expediente en el sentido que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del mismo y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación; como tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el accionante y que, como consecuencia de ello, se haya presentado un abandono del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
De otro lado, porque al tenor del artículo 33 ibidem, la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, finalmente, porque no se prevé un término de prescripción para su práctica, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala. (Sentencia del 18 de octubre de 2011, Radicación No. 34989).
En este orden ideas, las razones expuestas por la parte accionada no son de recibo pues en nada varían el fundamento que se tuvo en el aspecto examinado, máxime cuando, como lo sostiene el A quo con referencia en el fallo T-020 de 2008, “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste, por lo cual debe practicarse este examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares” y, sumado a ello, que en relación a la prestación de los servicios de salud a los ex – miembros de las Fuerzas Armadas, en la sentencia T-411 de 2006 la jurisprudencia de esa misma Corporación aclaró que si bien se ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra “vinculada” a la institución castrense, “es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento”, como “en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado”, pues es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las reglas allí mismo señaladas.
En consecuencia, la impugnación no está llamada a prosperar, ya que en los actuales momentos tampoco obra prueba alguna que demuestre que se haya autorizado y efectuado el examen de retiro en mención ni la atinente a que se le haya prestado al actor la atención en salud que requiere, no obstante anunciarse por el inconforme que se han enviado oficios al Hospital Militar Regional de Medellín para el efecto, caso en el cual la accionada no tiene que asumir gastos por desplazamiento del actor.
Por tanto se hace necesario acceder a la protección solicitada, para lo cual se mantendrá la orden de tutela dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en lo que ha sido motivo de impugnación, esto es, porque en relación con el referido derecho de petición es de ver que la autoridad accionada ya satisfizo la respuesta al requerimiento que en tal sentido se hizo y, además, no controvirtió la orden que en tal sentido se dio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � M.P. Rodrigo Escobar Gil. 1 PAGE 2