CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42693 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 15 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que JHON ALEXANDER LÓPEZ PARDO promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Jhon Alexander López Pardo pidió la protección constitucional de su derecho al debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el No.50013310500120110029600, por sus actuaciones judiciales, en especial el fallo dictado en audiencia de fecha 29 de febrero de 2012.
De la narración de hechos y la documental adosada por el accionante se extraen los siguientes fundamentos fácticos: que Yoiner Sneider Molina Pérez instauró demanda ordinaria laboral en contra del accionante, a fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido, entre el 16 de octubre de 2004 y el 19 de febrero de 2011, día en que terminó injustificadamente, por causa imputable al empleador; que sus pretensiones se contraían al pago de cesantías, intereses, compensación de vacaciones, sanción por despido, indemnización moratoria, indemnización por no haberle suministrado calzado y vestido de labor, y los aportes a la seguridad social; que el Juzgado inadmitió la demanda, pero otorgó al demandante dos oportunidades para subsanarla, sin tener en cuenta que los términos procesales son perentorios, imprescriptibles e improrrogables; que al proceso se allegó copia de una denuncia penal que el accionante instauró contra su demandante, pues este no volvió a trabajar, tras haberse apropiado indebidamente de la suma de $16’671.000.00; que igualmente aportó un disco compacto con grabaciones en las cuales el demandante aceptaba haber sustraído ese dinero y proponía fórmulas de arreglo; que no obstante lo anterior, el juzgado no escuchó la prueba contenida en el disco compacto y a pesar de haberse demostrado con la carta de despido, que fue justificado, lo condenó a pagar sumas de dinero derivadas del mismo.
Pidió al juez de tutela declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado, desde el auto admisorio de la demanda inclusive; asimismo, dejar sin efecto la sentencia del 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario que motiva esta acción y ordenarle dar cumplimiento estricto al artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral y rechazar la demanda; también disponer el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y practicadas en el proceso.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ordenó dar el trámite correspondiente a la acción, ordenó vincular al demandante en el proceso ordinario referenciado y dispuso la notificación al accionado y a los vinculados, para el ejercicio de su defensa. Con posterioridad, el actor pidió como medida provisional que se oficiara a la Inspección de Policía del barrio Porfía de Villavicencio, a fin de que se abstuviera de realizar la diligencia de secuestro decretada como medida cautelar.
Esta petición fue negada por el a-quo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que al proceso se le dio el trámite establecido por el legislador. El demandante en el proceso ordinario, Yoiner Sneider Molina Pérez, manifestó que la prueba del disco compacto anunciada por el accionante, en efecto fue presentada, pero la misma no registró ninguna lectura a pesar de haberla corrido en varias oportunidades; que una vez se presentaron alegatos de conclusión, se dictó la sentencia aquí cuestionada, ante lo cual, el apoderado del demandado, manifestó no tener objeción, y no interpuso recurso de apelación; en tal virtud la sentencia quedó en firme.
Negó la causa alegada por el actor parta su despido, referida a la sustracción de dineros de aquél, y adujo que la denuncia penal fue presentada por el accionante cuando se enteró de la iniciación del proceso ordinario en su contra, además que la ha utilizado para intimidarlo. Mediante fallo del 15 de febrero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela.
Consideró que no cumplió con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, pues el proceso atacado culminó con sentencia del 29 de febrero de 2012 y el accionante dejó transcurrir más de 11 meses para acudir al remedio constitucional; que también quiso anular actuaciones, con más de 17 meses de surtidas, no discutidas en el proceso; además, cuando se profirió la sentencia, estando presente el apoderado del demandado aquí accionante, se abstuvo de interponer recurso de apelación, por lo que alcanzó ejecutoria.
Consideró que la verdadera intención del actor fue la de pretender una tercera instancia, así como, obtener la no materialización de medidas cautelares, impuestas en decisiones que gozan de firmeza jurídica. El apoderado del actor impugnó e insistió en los argumentos iniciales. Adicionalmente, argumentó que su prohijado no tiene conocimientos en derecho y si su apoderado en el proceso ordinario, no impugnó la sentencia, no es carga que deba soportar, por lo que el juez constitucional no debió negar la acción, sino compulsar copias para investigar disciplinariamente al abogado, en caso de encontrarle negligencia. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta, basta con resaltar, como lo anotó la primera instancia, que en este caso se desconocieron los principios de inmediatez y subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En cuanto al primer aspecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretendía controvertir unas providencias judiciales proferidas entre junio y agosto de 2011 y la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, en el interior del proceso ordinario de Yoiner Sneider Molina Pérez contra Jhon Alexander López Pardo, que cursó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
Nótese que entre la fecha de la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 1º de febrero de 2013 (Folio 166), transcurrieron más de once meses, es decir, más de los seis de plazo que esta Corporación ha estimado como razonables para controvertir decisiones judiciales a través de la tutela.
En lo que atañe al segundo aspecto, esto es, la subsidiariedad, ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, que esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.
Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que este remedio constitucional no fue previsto por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
Tampoco, para sanear la incuria en que incurren las partes, cuando teniendo a su mano los recursos procesales previstos para controvertir las decisiones judiciales, no hacen uso de ellos y tardíamente acuden a la que consideran una tabla de salvación para conjurar su negligencia, porque ese no fue el sentido que el constituyente le imprimió cuando fue instituida.
En el proceso ordinario origen de esta tutela, el interesado se abstuvo de recurrir a los medios de impugnación establecidos para debatir las decisiones del despacho judicial accionado, primero para evitar la que consideró extensión indebida de los términos procesales en el auto que inadmitió la demanda, y luego con la sentencia que puso fin a la instancia. Valga rememorar aquí, frente a los argumentos del impugnante, en el sentido de que el descuido del apoderado no puede afectar a su mandante, que el otorgamiento de poderes para la representación en un proceso, en manera alguna traslada los efectos de las decisiones judiciales al apoderado (sin perjuicio de que, si este incurre en causales de investigación disciplinaria o de otro tipo, debe asumirlas), por manera que no puede sustraerse a ellas para pretender negar esos efectos.
Tan exótica postura daría para pensar que a las partes les bastaría alegarlo así, para nunca asumir el resultado de los juicios a que comparecen, generando caos en la administración de justicia. Así las cosas, estima la Sala que le asiste razón a fallador de primer grado, en cuanto consideró que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretendía reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2