Micelio
T 42681 (08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42681 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por OSIEL EDISON VARÓN CASTAÑO frente al fallo proferido el 13 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cali, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – SUBDIRECCIÓN DE PERSONAL.

ANTECEDENTES Plantea el actor que el día 6 de diciembre de 2012 radicó ante el Teniente Coronel Jaime Humberto Correa Valencia, Subdirector de Personal del Ejército Nacional, derecho de petición cuya copia adjunta, dirigido a obtener respuesta a las ocho preguntas allí consignadas y, además, para que se le expidieran copias de algunas actuaciones relacionadas con la contestación que se le dio “al presunto incidente de desacato, con número de radicación 20125621279731 fechado 30 de noviembre de 2012”.

Agrega que dicha solicitud no fue respondida dentro del término de los 15 días con que contaba, razón por la que solicita la protección del derecho fundamental de “petición” y, en ese sentido, que se le ordene a la autoridad accionada que le brinde una respuesta de fondo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y dispuso enterar a las partes intervinientes, obteniéndose respuesta de la accionada en el sentido que el mencionado derecho de petición fue recibido el 11 de diciembre de 2012 y que, “mediante radicado 20125621328051 se procedió a dar respuesta correspondiente al petitorio, el cual fue enviado mediante correo electrónico del 20 de diciembre del año hogaño (sic) y una vez recibida la tutela nuevamente se remitió por el mismo sistema como consta en los documentos que se anexan”, a cuyo efecto acompaña copia del escrito fechado 18-12-2012, dirigido al actor en la dirección suministrada en para recibir notificaciones (Cantón Militar de Apiay – Edificio Jaque, Villavicencio vía Puerto López), así como las copias de los documentos que se anexaron a la misma respuesta.

Mediante fallo del 13 de febrero del año en curso se declaró improcedente la acción de tutela tras concluirse que se había presentado “el fenómeno de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO”, en tanto se constató, por conducto del mismo tribunal, que el accionante, “desde la semana inmediatamente anterior” a la constancia del 11 de febrero de 2012 (folio 34), realmente conocía el documento aportado con la contestación de esta acción de tutela, según información suministrada por el apoderado judicial del mismo accionante, sumado a lo cual dio por establecido, con vista en jurisprudencia constitucional, que el mecanismo del correo electrónico es admisible para cumplir con la respuesta al derecho de petición. (Sentencia T-325 de 2011).

Dicha decisión fue impugnada por el actor con el argumento que la respuesta aludida en la sentencia “se envió sólo con la dirección electrónica del peticionario, sin incluir su grado, cargo, unidad ni el soporte del contenido en el que sustenta el contenido (sic) material de la respuesta” y que tampoco se evidenciaba, “el programa utilizado como el archivo empleado donde se soporte la respuesta, (…) [ni] una anotación que se refiera al recibido por parte del accionante”, tal como se acredita con las copias de los “PANTALLAZOS” que aporta, lo cual significa que la autoridad accionada “no tuvo el debido celo de enviar la respuesta oportuna al Derecho de Petición como le corresponde a todo funcionario público, ya que ésta nunca llegó directamente al peticionario”, es decir, que “no ha recibido la respuesta oficial por parte del funcionario en mención”.

También señala que las preguntas formuladas en el derecho de petición “no han sido respondidas en su totalidad”, esto es, que no se ha ofrecido una respuesta de fondo porque no existe coherencia entre lo preguntado y lo contestado. CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino la de obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley, respuesta que debe ser emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma debe ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En el caso bajo estudio se advierte que la queja del actor radica en que no se le ha brindado una respuesta “de fondo”, argumento que se cae por su propio peso en la medida que, como él mismo lo admite en su escrito de impugnación, “se enteró” de la respuesta ofrecida por la parte accionada en este trámite, “una vez impetrada la Acción de Tutela, por medio de un correo electrónico enviado a su correo personal”, mecanismo que, como quedó dicho en el fallo confutado, es totalmente viable para el efecto.

Ahora bien, de cara a la respuesta en referencia, (folios 17 a 29 del expediente) estima la Sala que ella colma las exigencias del derecho de petición en referencia, toda vez que, revisados los cuestionamientos allí formulados y los respectivos pronunciamientos, realmente se evidencia que sí existe una respuesta de fondo porque los argumentos ofrecidos no sólo hacen relación directa con lo indagado, sino que, para complementar cualquier información al respecto, el actor fue advertido en el sentido de poder acceder a las copias de los respectivos documentos, aunque para ello debía “ponerse en contacto con la Oficina de Historias Laborales, con el propósito que le indiquen el valor de las correspondientes fotocopias y el No. De la cuenta donde debe consignar el valor correspondiente, al teléfono 2661103”, lo cual implica que la contestación puede ser calificada de, suficiente, efectiva y congruente, a pesar de que el actor manifieste su desacuerdo con ella, lo que en el caso concreto no tiene trascendencia alguna ya que, como se sabe, la satisfacción del derecho de petición no implica que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable al interesado, sino, primordialmente, conseguir una determinada resolución. En efecto, reiteradamente se ha sostenido que no basta con que la parte accionada se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se formulen para que sólo por esa razón se entiendan satisfechos los requisitos propios del derecho de petición. Es evidente que se encuentra en el deber de resolver, esto es, tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, contestando dentro del término de la Ley, sin importar si esa decisión final es favorable o no a los intereses del particular, lo que en el caso concreto implica que las argumentaciones consignadas en la impugnación no son de recibo, máxime cuando no se expone un criterio claro, preciso y concreto del cual se pueda extraer que, como lo dice el actor, no exista una respuesta de fondo.

Conforme a lo señalado, es de recibo la conclusión a la cual arribó el Tribunal en la sentencia materia de impugnación, según la cual se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, a cuyo efecto ha manifestado esta Sala que si la situación que daba pábulo o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del solicitante en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2