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T 42673 (08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42673 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BEATRIZ ELENA HERNÁNDEZ HIGUITA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 11 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA y LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES MAX EMPLEO S.A., trámite al que se vinculó al FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PROVENIR S.A., E.P.S. SURA, ASEGURADORA ALFA S.A. y al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social, “a la protección a los disminuidos físicos”, y al principio de la dignidad humana. Expuso como fundamento de su queja, los siguientes hechos relevantes: Que trabajó con la empresa de Servicios Temporales Max Empleos S.A., en dos ocasiones: la primera del 19 de noviembre de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2009 y la segunda del 25 de mayo de 2010 hasta el 24 de octubre de 2012, fecha en la que fue despedida de manera unilateral.

Que estando vinculada a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y afiliada a la E.P.S. Sura fue incapacitada el 8 de junio de 2010, y luego de varios exámenes le diagnosticaron desmielizante y esclerosis múltiple, por lo que requiere de la ayuda de otras personas para todas sus actividades diarias, además de que cuenta con 23 años y es madre soltera.

Que el 2 de diciembre de 2010, la Aseguradora Alfa S.A., le notificó una pérdida de capacidad laboral de un 71.55% de origen común; que el 26 de enero de 2011 el Fondo de Pensiones le negó la pensión por invalidez, al considerar que no tenía las semanas cotizadas exigidas por la ley, tomando como fecha de estructuración de la enfermedad el 22 de junio de 2010 a pesar que su incapacidad inició el 8 de junio de 2010, sin esperar la rehabilitación; que durante el desarrollo de su enfermedad la empresa le pagó toda su incapacidad y sus prestaciones sociales debido a que el Fondo respectivo no lo hizo.

Que fue despedida dos veces, la primera cuando llevó las copias donde el Fondo de Pensiones le negaba la pensión, alegando como justa causa la incapacidad de 180 días, instaurando por esa razón acción de tutela ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, quien ordenó a la empresa la reintegración de la actora dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, cancelar las prestaciones sociales dejadas de percibir y efectuar las cotizaciones por el período que indique el concepto médico de rehabilitación hasta tanto realizara una calificación de su invalidez, que le permita consolidar su derecho a la pensión; que apeló la empresa Max Empleos S.A., y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad, la confirmó al precisar que el reintegro debía hacerse sin perjuicio de que la entidad accionada obtuviera el permiso para el despido de la trabajadora.

Que la accionada, solicitó al Ministerio de la Protección Social una autorización para despedirla y este la negó mediante Resolución No. 1044 del 5 de agosto de 2011; decisión que fue apelada por la empresa y por Resolución No. 1364 del 5 de octubre de 2011, la revocó y autorizó dar por terminada la relación laboral, previo el reconocimiento de la indemnización. Que a través de su hermana instauró recurso de apelación, el cual le fue rechazado por Resolución No. 460 del 9 de mayo de 2012, por adolecer de apoderado debidamente constituido; que frente a dicha decisión presentó el recurso de queja, el que fue declarado inadmisible el 3 de octubre del mismo año y que el 22 del mismo mes y año fue despedida por segunda vez.

Que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, presentó el 22 de agosto de 2012 demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., y Max Empleos S.A., para que se le reconociera su pensión de invalidez, proceso que actualmente se encuentra en curso. Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar al Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Antioquia que “retrotraiga la actuación del acto administrativo, mediante el cual facultó a la empresa de servicio temporales Max Empleos S.A., para dar por terminado el contrato de trabajo (…)”, y se le obligue a dicha sociedad a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, “reintegre y reubique a la accionante acorde con su capacidad laboral y las recomendaciones dadas por la empresa promotora de salud, (…), y reconozca los salarios y prestaciones sociales que se hayan generado entre la fecha de despido, el 24 de octubre de 2012 y su reintegro a la empresa (…)”.

II. TRÁMITE El 27 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Medellín dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad, avocó el conocimiento, ordenó vincular al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., E.P.S. Sura, a la Asegura Alfa S.A., y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Décimo Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, luego de hacer un recuento del trámite adelantado en su despacho, manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno a la accionante. A su turno, la representante legal de Max Empleo S.A., señaló que la actuación del Ministerio de Trabajo es legal y que la empresa en primer lugar no fue autorizada a despedir a la accionante, pero al resolverse el recurso de apelación interpuesto frente a dicha resolución, se autorizó, pues la empresa no la podía cambiar de oficio o reubicarla como la ley ordena por el grado de invalidez que sufría. El Coordinador Grupo Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial Antioquia – Ministerio del Trabajo, indicó que por Resolución No. 1044 del 5 de agosto de 2011, resolvió no autorizar a la empresa Max Empleos S.A., la terminación del contrato con la accionante, la cual cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 71.55% de origen común, hasta que haya sido incluida en nómina por el fondo de pensiones; que contra dicha resolución la referida sociedad presentó los recursos de reposición y apelación, los que fueron decididos por Resolución No. 1364 del 5 de octubre de 2011, por la cual revocó su decisión y autorizó la terminación del contrato de trabajo, con el reconocimiento de la indemnización de 180 días;

“frente a esta resolución por error se le concedió el recurso de apelación, que fue interpuesto por la hermana de la hoy accionante, situación por la cual es rechazado por radicado No. 12241 del 11 de octubre de 2011”. Por su parte, el representante de Seguros de Vida Alfa S.A., pidió que se absolviera de todas las pretensiones por no existir vulneración de los derechos reclamados e informó que recibió de Porvenir S.A., solicitud de valoración por invalidez el 22 de noviembre de 2010, determinándose el 1º de diciembre del mismo año, una pérdida de capacidad laboral del 71.55% de origen común, con fecha de estructuración el 22 de junio de 2010; que al haberse interpuesto los recursos le ley, se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien el 20 de enero de 2012 dejó incólume el dictamen.

Finalmente, el representante del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., reiteró la ausencia de vulneración y destacó que la accionante no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, requisito que fue declarado exequible por la sentencia C-428 de 2009. Agregó que la reclamación de invalidez fue rechazada por no acreditar los requisitos legales exigidos por la ley, pues solo contaba con 10 semanas cotizadas.

Asimismo, afirmó que no estaba legitimada por pasiva. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 11 de marzo de 2013, negó el amparo solicitado al considerar que no se evidenció en el trámite del proceso administrativo, vulneración alguna al debido proceso, ni a ningún otro derecho fundamental, dado que la actuación de la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano al rechazar la alzada instaurada por la accionante, no constituyó yerro alguno, pues dicha funcionaria ostentaba la calidad de superior jerárquica y estaba facultada para resolverlo.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en lo expuesto en su demanda. Agregó que sí existió vulneración al derecho fundamental reclamado, dado que “el recurso de apelación se interpuso ante el funcionario que venía conociendo, en primera instancia del caso, y era a esta funcionaria a quien le correspondía negarlo o concederlo, pero jamás a la funcionaria que debería de resolver en segunda instancia”.

Asimismo, resaltó que la actuación adelantada por la hermana de la señora Beatriz Elena Hernández Higuita era nula, pues no reunía los requisitos para actuar administrativamente como agente oficiosa. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte al instante que el amparo solicitado por Beatriz Elena Hernández Higuita no está llamado a prosperar, por cuanto sus pretensiones, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello conllevaría pronunciarse sobre la titularidad de un derecho de rango legal, asunto que sin duda, desborda su órbita de acción. Es claro que la quejosa cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama, como así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Entonces, ante la existencia de medios judiciales idóneos, para controvertir la determinación adoptada por la Dirección Territorial Antioquia – Ministerio del Trabajo, y a través de la cual se rechazó la alzada que se había instaurado contra la Resolución No. 1364 del 5 de octubre de 2011, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, observa la Sala que tal y como lo determinó el juez colegiado acusado, no es procedente amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración del mismo, dado que la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámite, funcionaria que resolvió el recurso de apelación “estaba facultada” para decidir si lo rechazaba o no, pues “ostentaba la calidad de superior jerárquica de la inspectora de trabajo”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez se tiene que la accionante instauró ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., y Max Empleos S.A., para que se le reconociera su pensión de invalidez, proceso que actualmente se encuentra en curso, según se observa dentro de la documental aportada al trámite constitucional.

Así las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO    CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE