CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.42597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42597 Acta No. 39 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de febrero de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió John Diego Riascos Góngora.
ANTECEDENTES El señor John Diego Riascos Góngora instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la integridad física, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Señaló que fue soldado profesional adscrito al Batallón Contraguerrilla “ Macheteros del Cauca No. 37”; que el día 20 de febrero de 2006, encontrándose en combate, sufrió las consecuencias de la explosión de un artefacto lanzado por subversivos, lo que le ocasionó “desfiguración total del rostro ”; que luego de varias cirugías que le fueron practicadas, lleva tratamiento médico con médico especialista en rehabilitación máxilofacial y oral, Doctor Jorge Pardo Abisambra, quien le “colocó una prótesis ocular facial en silicona”; que dicha prótesis le fue entregada en el mes de julio de 2010 y a pesar de que ha sido cuidadoso con la misma, “se ha decolorado y los ojos insertos en ella se han aflojado y presenta deficiencias marginales” por lo cual requiere su cambio; que fue necesario instaurar acción de tutela con tal propósito y en virtud de fallo proferido el 18 de diciembre de 2012, se ordenó al Brigadier General Ricardo Gómez Nieto, el cambio de la prótesis solicitada; que para “confeccionar la prótesis de silicona, el Dr. Jorge Pardo Abisambra requiere de mi presencia en su consultorio” que queda ubicado en la ciudad de Bogotá; que por ser discapacitado y no contar con la capacidad económica suficiente para sufragar los costos que implican su desplazamiento, solicita se le ordene a la Dirección de Sanidad Militar adoptar las medidas administrativas tendientes a que se le garantice el servicio de transporte, estadía y alimentación, para él y un acompañante, durante los días que, para efectos del reemplazo de la prótesis, debe permanecer en la ciudad de Bogotá. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de febrero de 2013.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Director General de Sanidad Militar, Brigadier General Orlando Delgadillo Giraldo, allegó escrito por medio del cual indicó, por una parte, que verificada la “base de datos de este Subsistema” se evidenció que “el señor Riascos Góngora se encuentra en estado activo y con carné de servicios médico vigente, por lo que tiene acceso a los servicios de salud en el momento que así lo requiera” y, por otra, que “procedió a dar traslado del asunto por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional”.
El Tribunal profirió fallo el 19 de febrero de 2013; tras advertir que en el preciso caso “se cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos por nuestro órgano de cierre constitucional, pues el paciente argumenta no tener los medios económicos suficientes para garantizar por sus propios medios el transporte hacia el lugar donde debe ser atendido, así como tampoco para su sostenimiento allí -argumento que no fue rebatido por el ente encartado-, siendo necesaria la atención requerida para que éste pueda llevar un adecuado nivel de vida, atención que fue prescrita por su médico tratante”, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al “Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, disponga todo lo necesario para garantizar el cubrimiento de los gastos de transporte, alimentación y estadía del señor John Diego Riascos Góngora, junto con un acompañante a la cuidad de Bogotá y durante el tiempo que sus médicos tratantes determinen como necesarios para confeccionarle la prótesis máxilofacial que requiere”.
El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional impugnó. Adujo, “ en cuanto al pago de viáticos para el cumplimiento de citas médicos fuera de la ciudad de residencia, cada vez que lo requiera”, no ser ello posible, “teniendo en cuenta que a la fecha no hay remisión a otra ciudad en virtud del tratamiento médico” y porque de hacerlo, incurriría en contravención de los artículos 399A y 400A de la Ley 599 de 2000 y 23 y 24 de la Ley 1474 de 2011; añadió que la situación no es de urgencia, por lo que no es viable otorgar transporte; que el valor a reconocer por persona, por concepto de gastos de alojamiento y alimentación, de acuerdo con el contrato que ha suscrito para dar cumplimiento a los fallos de tutela que ordenan el reconocimiento y pago, es de de veinte mil pesos ($20.000) diarios, por persona y diez mil pesos (10.000) por trayecto urbano, el caso de transporte.
CONSIDERACIONES No cabe duda, conforme la documental que obra en el plenario, que el accionante, persona en situación extrema de debilidad manifiesta, requiere iniciar el tratamiento de reemplazo de prótesis facial que, por demás, fue ordenado en virtud de fallo de tutela y que, para ello, necesita inexorablemente desplazarse a la ciudad de Bogotá, junto con un acompañante que vele por su cuidado y atención. Habrá de confirmarse el fallo impugnado, en consideración a la especial situación en la que se encuentra el accionante, persona a quien debe garantizársele, de todas las formas posibles, la continuidad y efectividad del tratamiento al que debe someterse, máxime si las medidas que así lo permiten, están al alcance material de la institución castrense accionada.
Para la Corte resulta claro que los gastos de transporte y estadía del petente y un acompañante, en las condiciones anotadas por el Tribunal, resultan indispensables para garantizarle en forma efectiva el acceso al tratamiento que perentoriamente requiere. No resulta desproporcionado mantener la orden en lo que a “ un acompañante” del accionante respecta, pues precisamente el deterioro físico que padece, hace de él una persona que requiere, constantemente, el cuidado de otra que lo socorra.
Para la Corte existen suficientes elementos de juicio para determinar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la obligación de garantizar los medios de transporte y de estadía del actor y la de un acompañante, so pena de afectar la continuidad de su tratamiento y, con ello, lesionar en forma grave su salud y su integridad física.
Frente a este punto, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida ”, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues ciertamente de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso del actor al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita, acarreándole un grave perjuicio que compromete el derecho a la vida en condiciones dignas.
En lo que se refiere al hospedaje y a la alimentación, habrá de confirmarse también el fallo impugnado, en consideración exclusiva a lo indicado por Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional en el escrito de impugnación, relativo a la existencia de la posibilidad material de suministrar los valores allí indicados por tal concepto, opción viable económicamente para que el accionante asuma los costos en que pueda incurrir con ocasión de su estadía en la ciudad de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia T 760 de 2008. PAGE 2