CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 150 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la demanda de tutela interpuesta por URIEL BALCAZAR GUTIERREZ en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 4 de septiembre de 1996, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón, condenó a URIEL BALCAZAR GUTIERREZ, a la pena principal de 40 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, por no concurrir a su favor los requisitos previstos en la ley. 2.
A través de proveído de 3 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le redosificó la pena por favorabilidad, dejándola en 25 años de prisión. 3. El actor solicitó al Juzgado de ejecución de penas el otorgamiento de la libertad condicional; petición que le fue resuelta de manera desfavorable en auto de 24 de octubre de 2008, atendiendo a que no se satisfacía el requisito de carácter subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, toda vez que encontrándose descontando pena cometió el delito de fuga de presos, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 4.
Ante idéntica pretensión, el Juzgado accionado, a través de auto de 20 de abril de 2009 se abstuvo de pronunciarse por cuanto el asunto ya había sido decidido de manera adversa a sus intereses y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Estima el accionante que con la negativa a la concesión de su libertad condicional por parte de las autoridades accionadas se vulneran sus derechos fundamentales ya que cumple con los presupuestos exigidos por la ley, como lo es el tener buena conducta y el deseo de resocializarse lo cual puede comprobarse con los conceptos favorables y las calificaciones en el grado de ejemplar.
Afirma que si bien es cierto obra en su contra una sentencia de condena proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán por el delito de fuga de presos por hechos ocurridos en el año de 1998, la misma ya debe ser extinguida por prescripción de la acción penal, resultando irrazonable que se diga que su conducta es mala y que debe continuar con el proceso de rehabilitación. Expone que tal conclusión vulnera el principio de igualdad ya que al interno Jesús Ovando Bolaño condenado a 22 años de prisión, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le otorgó la libertad y lo dejó a disposición del Juzgado Primero de la misma especialidad quien le otorgó la libertad condicional.
En idéntica forma sucedió con Juan Carlos Castro condenado a 25 años de prisión, el cual quedó pagando una pena de 8 meses de prisión. Por ello solicita que, por vía de tutela se le otorgue la libertad condicional. TRAMITE DE LA DEMANDA Admitida la demanda de amparo, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes, habiéndose allegado fotocopia de las decisiones proferidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El accionante cuestiona de forma expresa las decisiones de 24 de octubre de 2008, a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad condicional por el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su concesión, y la de 9 de febrero de 2009 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en cuanto la confirmó. 4.
De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adujo como fundamento para negar la libertad condicional deprecada por el actor, el no cumplimiento de los requisitos de carácter subjetivo debido a que el sentenciado cometió el delito de fuga de presos encontrándose descontando la sentencia impuesta por razón de dicha causa, lo que lo llevó a concluir que no estaba apto para asumir la vida en libertad y por lo mismo debía continuar descontando la pena, para de esta forma lograr el objetivo trazado por la institucionalidad, que no es otro que la rehabilitación del condenado, proveído que al ser impugnado fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, bajo el entendido que para la concesión de dicho beneficio se requiere la valoración del requisito subjetivo el que no se daba en el caso objeto de análisis al haber incurrido el actor en el delito de fuga de presos mientras descontaba la pena de prisión, no resultando suficiente el que lograra la calificación buena o ejemplar de conducta después de la fuga, pues conforme a lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al juez “sopesar la conducta global del interno, durante toda su permanencia en el régimen penitenciario y carcelario, sea en una prisión o en su domicilio, para decidir motivadamente si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena…·.
En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa al otorgamiento de la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales. 5.
Tampoco resulta viable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto a Jesús Obando Bolaños se le otorgó la libertad condicional, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.
Confrontados los elementos de prueba en esta acción, en manera alguna permiten concluir que los funcionarios judiciales accionados le hubiesen otorgado un trato discriminatorio, toda vez que en el caso cuya fotocopia simple aporta el accionante, se verifica que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar no le otorgó la libertad condicional, sino la libertad por pena cumplida, lo que permite concluir que no se está en presencia de casos similares.
Y en relación con Juan Carlos Castro, ninguna prueba aportó que permitiera a la Sala verificar que no obstante encontrarse en situación similar a la suya, el mismo despacho judicial resolvió de manera diferente. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar la acción de tutela presentada por URIEL BALCAZAR GUTIERREZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006 � Auto del 2 de junio de 2004, radicado 22365. � Tutela 13363 de 29 abril de 2003.
LFRA. 6/3/a 11:57 C.R. P.