CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 177. Bogotá, D.C., once de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora SONIA LUCERO RÍOS FORERO, en contra del fallo proferido el 24 de abril de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó el amparo de tutela impetrado contra la FISCALÍA 93 LOCAL, el JUZGADO 7º PENAL MUNICIPAL, el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de BOGOTÁ, la COMISARIA 18 DE FAMILIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y prevalencia de los derechos de los niños.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la actora, fue consignado en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ Refiere la accionante que el 11 de marzo de 2003 presentó querella contra el padre de su hijo, que fue repartida a la Fiscalía Local 93 de Bogotá con radicación N° 942519, ante la cual, el 17 de noviembre de 2005 presentó petición para que le informaran el estado del proceso, pero a la fecha no le han respondido; que el 29 de enero de 2007 le informaron que el Juzgado 7 Penal Municipal de Bogotá había avocado conocimiento del proceso, por lo que el 26 de junio de 2007 pidió información sobre el estado del proceso, pero no le contestaron; que en el juzgado, el 5 de junio de 2008 le informaron que el proceso, desde el 25 de marzo de 2008 se encontraba en el juzgado de penas, por lo que el mismo día radicó petición en el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Bogotá para conocer del estado del proceso, y que no le ha sido resuelta; que el 7 de julio de 2008, nuevamente, radicó petición ante el juzgado de penas sin que haya sido resuelta.
Que como quiera que desde el 2003 no le han notificado personalmente del estado de las diligencias adelantadas con ocasión de la querella presentada, en la que ella figura como denunciante y se han demorado en las distintas etapas procesales, se le han vulnerado sus derechos fundamentales, razón por la cual, solicitó que se resuelvan sus peticiones, que el proceso penal se resuelva a favor e su hijo AXEL JAVIER OSORIO RÍOS, toda vez que el padre aún se sustrae de la obligación alimentaria, se inicien procesos disciplinarios contra las autoridades que conocieron del proceso penal por las dilaciones injustificadas, que se le ordene al INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR suplir la obligación que el padre del menor ha dejado de cumplir durante 7 años y que se le ordene a todos los accionados la reparación de los perjuicios ocasionados. ” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Juez 7ª Penal Municipal de Bogotá, quien al revisar el cuaderno original del expediente, cuyo procedimiento censura la accionante, logró establecer el cumplimiento de las siguientes actuaciones que, en orden cronológico, se relacionan así: 2.1. El 12 de marzo de 2003 la señora RIOS FORERO presentó querella ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Libardo Javier Osorio Sánchez, por el delito de inasistencia alimentaria. 2.2.
El día 7 de octubre de 2003 la señora RIOS FORERO cumplió con la diligencia de ampliación de denuncia, para la cual fue previamente citada. 2.3. El 10 de noviembre de 2003, la fiscalía declaró la apertura de instrucción, disponiendo, entre otras diligencias, la recepción de los testigos citados por la quejosa. 2.4. El 7 de diciembre de 2005, nuevamente se escuchó en ampliación de querella a la quejosa, quien previamente –el 15 de noviembre de 2005- había solicitado información del expediente que fuera contestada por la Fiscalía 126 Local el 2 de diciembre de 2005. 2.5.
El 21 de diciembre de 2006 el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá, avocó el conocimiento de la actuación, remitiéndole comunicación a la quejosa para la practica de audiencia preparatoria el 29 de enero de 2007, a la que se verificó su asistencia pues el acta está firmada por ella. 2.6. El 13 de junio de 2007 se llevó a cabo la vista pública, acto al que fue citada la señora RIOS FORERO, pero no compareció. 2.7.
El 19 de junio de 2007, el juzgador de instancia recibió memorial presentado por la quejosa, sin solicitud alguna, pero que aún así ameritó que se le informara acerca del estado del proceso. 2.8. El 19 de julio de 2007 se profirió sentencia condenatoria en contra del señor Libardo Javier Osorio Sánchez por el delito de inasistencia alimentaria, proveído que cobró ejecutoria el día 2 de agosto de 2007. 2.9.
Ateniendo el requerimiento elevado por la denunciante el 23 de noviembre de 2007, a través del cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el juez sentenciador accedió a la misma, disponiendo su remisión el 3 de enero de 2008, para lo cual diligenció la respectiva ficha técnica. Atendiendo la anterior reseña, el funcionario accionado solicitó se negara la acción de tutela, pues la señora RIOS FORERO siempre estuvo enterada del proceso, además de habérsele dado respuesta a las solicitudes que elevó como derecho de petición. 3.
Por su pare, el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que al verificar que el condenado no ha acreditado el pago de caución ni suscrito la diligencia de compromiso, mediante proveído del 8 de abril de 2009, resolvió concederle el término de cinco días para verificar lo pertinente previo al cumplimiento del trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000.
Para comunicar la anterior decisión, decidió citar a la accionante, a quien además se le informará del estado actual de la ejecución de la pena. Por lo tanto, para el funcionario en cita la acción constitucional es improcedente al estructurarse un hecho superado. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de abril de 2009, negó la protección de las garantías fundamentales solicitadas, pues en relación con cada una de las peticiones relacionadas por la accionante, estableció: 4.1.
Que en relación con la solicitud elevada el 17 de noviembre de 2005 ante el ente investigador, la accionante no acreditó que la hubiese presentado, pero aún así, no se evidencia la afectación del derecho deprecado por cuanto es la propia quejosa quien enuncia haber recibido respuesta telefónica, contestación que, además, según lo informó el juez sentenciador, fue resuelta el 2 de diciembre de 2005. 4.2.
Frente a la solicitud de fecha 26 de junio de 2007, a través de la cual la accionante peticionó información acerca del estado actual del proceso, advirtió el a quo que en el mencionado escrito la actora no realizó petición en especial, sino que efectuó algunos comentarios personales del procedimiento en relación con la celeridad del proceso, el cual fue resuelto a través del proferimiento de la sentencia condenatoria. 4.3.
El Juez Penal Municipal señaló que el 23 de junio de 2007 la accionante solicitó el envió del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, requerimiento al que se accedió el 3 de enero de 2008, y 4.4. En relación con las peticiones de fecha 5 de junio de 2008 y 7 de julio del mismo año, presentadas por la actora ante el Juez 5° que ejecuta y vigila la pena, con el propósito de obtener información acerca del estado actual del proceso, consideró el a quo que en la actualidad ya fueron atendidas, pues pese a haberse superado el término de quince días con el contaba para responderlo, el día 8 de abril le informó acerca del requiriendo efectuado al condenado previo al inicio del trámite contemplado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, con lo cual se configuró un hecho superado, por lo que la acción constitucional perdió su razón de ser.
Finalmente, en relación con las pretensiones de la accionante de (i) ordenarle a las accionadas que el proceso penal se resuelva a favor de su menor hijo, (ii) iniciar actuación disciplinaria en contra de los funcionarios accionados y (iii) ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que supla la omisión alimentaria en que ha incurrido el condenado Libardo Javier Osorio Sánchez, expuso que no son atendibles por cuanto escapa del ámbito de acción del juez constitucional. 5.
La señora SONIA LUCERO RIOS FORERO, impugnó el fallo reseñado en precedencia, pues insiste en afirmar que los derechos de petición calendados el 17 de noviembre de 2005 y 26 de junio de 2007, presentados ante la Fiscalía 93 Local de Bogotá y el Juzgado 7 Penal Municipal de la misma ciudad, respectivamente, no fueron contestados, vulnerando así sus garantías fundamentales.
En relación con la solicitudes elevadas al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, calendadas 5 de junio y 7 de julio de 2008, manifestó que deviene incorrecta la apreciación del a quo al señalar que fueron contestadas mediante el auto del 8 de abril de 2009, ya que no fue oportuna y rápida. Critica la actora las dilaciones presentadas en el curso de la actuación penal que culminó sin que se le hubiera garantizado el derecho de contradicción, sumado a lo cual la concesión del subrogado que, según la accionante, el juzgador de ejecución de penas le otorgó al condenado, resulta violatorio del artículo 192, numeral 6º de la Ley 1098 de 2006.
Asimismo, señala que el Tribunal de primera instancia debió solicitarle al Consejo Superior de la Judicatura el proferimiento del fallo disciplinario en relación con la vulneración del derecho al debido proceso en que incurrieron los accionados. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La decisión de no tutelar el derecho fundamental de petición adoptada por el a quo será revocada, las siguientes son las razones: 1.- El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.- La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política señalando que: “ …es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”. 3.- En el caso concreto, resulta pertinente señalar que en relación con los derechos de petición que presentara la accionante ante la Fiscalía 93 Local y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, deviene improcedente la protección de la garantía fundamental, pues si lo pretendido por la señora RIOS FORERO es obtener información acerca del estado actual del proceso, dichas autoridades, al haber finiquitado cada una de ellas la fase diseñada en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), materialmente les resultaría imposible dar respuesta en torno a esa precisa información, pues, como bien se desprende del propio líbelo de tutela y así lo informaron las autoridades accionadas, el proceso actualmente se encuentra en la fase de ejecución de la pena, trámite a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá. Por lo tanto, de llegar a establecerse la vulneración al derecho fundamental de petición, en los términos consignados por la impugnante, insulsa devendría cualquier orden que el juez de tutela les imparta para salvaguarda el derecho reclamado.
Situación diferente se dilucida en relación con las solicitudes elevadas por la señora SONIA LUCERO RIOS FORERO calendadas 5 de junio y 8 de julio de 2008, ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que fueran presentadas en esas mismas fechas ante el Centro de Servicios Judiciales (fls. 19 y 20 del c.o.), ya que de la información allegada en el trámite de la actuación surge evidente que no se configura un hecho superado como equivocadamente lo entendió el a quo.
Veamos: En la solicitud dirigida por la señora RIOS FORERO el 5 de junio de 2008, al Juzgado de Ejecución de Penas, consignó: “ Sonia Lucero Ríos Forero, mayor de edad, vecina y residente en esta ciudad, identificada como aparece al pie de mi respectiva firma, obrando en calidad de demandante dentro del proceso en referencia, me perito solicitar al señor juez, información sobre el proceso, ya que desde el 25 de marzo/08, que se hizo la radicación en este despacho no tengo ninguna notificación, ya que el señor LIBARDO JAVIER OSORIO SANCHEZ, quien se identifica con la c.c. no. 79.735.028 de Bogotá, aún sigue sin cumplir con su obligación alimentaria.” Petición que en idénticos términos reiteró mediante oficio allegado a la mencionada autoridad el día 8 de julio de 2008.
De la particular respuesta ofrecida por el Juez accionado, con la que sustenta su tesis de configuración de hecho superado, según la cual mediante auto de 8 de abril de 2009 –6 días antes de avocarse el conocimiento de la acción constitucional en primera instancia y 9 meses después de haber sido presentada la última solicitud por la actora- resolvió el derecho de petición a la accionante, pues, enuncia, que en ese proveído -a través del cual dispuso concederle cinco días comunes al condenado para que, entre otras diligencias, firmara el acta de compromiso y acreditara el pago de la caución prendaria, acto después del cual se daría aplicación al contenido del artículo 486 de la Ley 600 de 2000- ordenó enterar de su contenido a la accionante por el medió más ágil, remitiéndole el respectivo telegrama y haciendo llamadas infructuosas a su abonado telefónico.
Para la Sala, el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, confunde el impulso a un trámite que le es propio dentro de su ámbito de competencia, con la formal, verdadera y respetuosa contestación que ameritaba la solicitud de la accionante, sin que, valga resaltarlo, en su informe justificara la tardanza en ofrecer la respuesta a la demandante.
Así las cosas, como bien lo sustentó la impugnante, su solicitud escrita ameritaba una respuesta que de la misma forma le resolviera su inquietud, que no era otra que obtener información acerca del estado actual del proceso, respuesta que sin lugar a dudas debía ser suficiente, explícita y dirigida de manera respetuosa a una persona que no es erudita en el conocimiento del derecho penal y que, en el caso particular, se encuentra representando los intereses de un menor de edad, contestación que, por lo menos en la actuación del trámite constitucional, brilla por su ausencia. Por lo tanto, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, la Sala revocará el fallo impugnado y concederá el amparo del derecho de petición en favor de la señora SONIA LUCERO RÍOS FORERO.
En consecuencia, se ordenará al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, atienda la solicitud de la accionante en relación con el estado actual del proceso en el que ejecuta y vigila la pena del señor Libardo Javier Osorio Sánchez. Ahora bien, en relación con las pretensiones de la accionante de (i) ordenarle a las accionadas que el proceso penal se resuelva a favor de su menor hijo, (ii) iniciar actuación disciplinaria en contra de los funcionarios accionados y (iii) ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que supla la omisión alimentaria en que ha incurrido el condenado Osorio Sánchez, la Sala confirmará lo expuesto por el a quo, pues la primera de ellas se encuentra satisfecha por medio del fallo condenatorio proferido en contra del procesado, máxime cuando la ejecución de la sentencia aún se encuentra en trámite.
Frente a las sanciones disciplinarias solicitadas, corresponde a la propia quejosa darles impulso, como efectivamente lo hizo, razón por la cual es al interior de esa actuación en la que podrá hacer valer su inconformidad. Y en relación con la tercera pretensión, escapa del ámbito de competencia del Juez constitucional ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que asuma las obligaciones alimentarias en relación con su menor hijo, pues ello debe solicitarlo directamente a esa entidad y acogerse a los procedimientos, si fuere del caso, que esa entidad disponga para ello.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor de la señora SONIA LUCERO RÍOS FORERO.
TERCERO: ORDENAR, en consecuencia, al señor Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, atienda la solicitud de la accionante en relación con el estado actual del proceso en el que ejecuta y vigila la pena del señor Libardo Javier Osorio Sánchez.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995, T-069 de 1997 y T-396 de 2001. � Sentencias T-911 de 2001; T-381 de 2002 y T-425 de 2002. � Así lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia T-1160A de 2001, en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “..el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.
El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” T-220 de 1994. � Presentado el 17 de noviembre de 2005 � Presentado el 26 de junio de 2007 LFRA. 6/3/a 11:22 C.R. P.