Radicado N° 42281 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42281 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante VICTOR JULIO CAMARGO GUERRERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 11 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO.
I-.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y a la seguridad social los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Señala el tutelante que ingresó al Ejército Nacional el 16 de Junio de 1997 como soldado regular, y como soldado profesional a partir del 8 de enero de 1999.
Que el 11 de noviembre de 2005, en el cumplimiento de sus funciones fue herido al recibir un disparo de fusil en la rodilla derecha cuando fue atacado por miembros de las FARC en el sector de Puerto Barrancas del Municipio de Tibu Departamento de Norte de Santander, siendo remitido a la ciudad de Cúcuta donde recibió atención en la Clínica Santa Ana.
Informa que le fue practicada Junta Médico Laboral, la cual dictaminó la disminución de su capacidad laboral en el 34.16 %, según se hizo constar en el acta No. 21829 del 19 de noviembre de 2007, la cual fue modificada por el Tribunal Médico Laboral el 10 de septiembre de 2008, para en su lugar determinar una incapacidad permanente y parcial del 36.41%., "NO APTO SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL".
Como consecuencia de lo anterior manifiesta que la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional el 30 de septiembre de 2008, le notifica al peticionario que mediante OAP No. 1588, se le retira del servicio activo. Informa que ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, elevó derecho de petición con el fin de solicitar la reconsideración de su retiro del servicio activo y en su lugar ser reubicado tal como lo sugirió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa, sin embargo mediante respuesta de fecha 30 de junio de 2009 la accionada le informa que "es factor fundamental para este tipo de decisiones la disponibilidad de la planta que actualmente se encuentra totalmente copada, lo que impide por ahora en su caso tomar alguna determinación de reincorporación laboral al Ejército,' sin embargo nos permitimos sugerirle visitar la Oficina de Veteranos y la Oficina de Atención al Herido, donde seguramente estudiaran la manera de ayudarlo".
Se duele el accionante de la decisión de desvinculación que fuera adoptada por la entidad tutelada, pues considera que es injusta y violatoria de sus derechos fundamentales invocados, pues debido a su retiro no tiene derecho a una pensión ni tampoco al acceso de servicios de salud pese a que sus secuelas fueron adquiridas en la prestación del servicio, poniendo de presente que "Por causa de mi incapacidad Permanente y parcial he sido despedido de los pocos trabajos en los cuales le podido ingresar, y estar desempleado".
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada a su reintegro en la Unidad Militar de Bucaramanga, así mismo tener derecho al servicio de salud y le sean cancelados todos los emolumentos salariales y prestacionales dejadosde percibir durante el tiempo en el que fue retirado del servicio. 2.
Mediante providencia del 11 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga denegó por improcedente el amparo al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. 3. Inconforme con la anterior decisión, la Entidad accionada la impugnó a través de escrito visible a folios 112 a 116 del cuaderno de tutela, el cual se contrae principalmente a que se revoque la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que no se puede desconocer que su disminución de la perdida de capacidad laboral fue como consecuencia del "cumplimiento de una actividad inherente a la naturaleza de la Institución castrense" que no le permite adquirir la pensión de invalidez, pese a que quedó físicamente afectado debido al acortamiento de su miembro inferior izquierdo, sin que sea de recibo la negativa del tribunal de no conceder la acción constitucional como consecuencia de no cumplir con el requisito de la inmediatez.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y au.nque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Descendiendo al caso que nos ocupa, tal como lo advierte el juez constitucional de primera instancia, el accionante al intentar conseguir la protecciónconstitucional después de transcurrido más de cuatro años aproximadamente, de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la notificación personal del retiro del servicio activo de fecha 30 de septiembre de 2008, desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y que con ello desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de conformarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 11 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por VICTOR JULIO CAMARGO GUERRERO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL EJÉRCITO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE