República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42161 Acta No. 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de los accionantes NUBIA ROSA VALBUENA HERNÁNDEZ y RAMIRO HUMBERTO VALBUENA GARCÍA, quienes actúan en calidad de curadores del menor JEYSON ESTYVEN TÉLLEZ VALBUENA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 5 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovieran los recurrentes en contra de la POLICÍA NACIONAL – OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES y LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital del menor Jeyson Estyven Téllez Valbuena, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Afirman que la madre del citado menor, Jenny Anney Valbuena Valbuena, laboró al servicio de la Policía Nacional entre el 5 de abril de 1993 y el 3 de marzo de 2000, momento en que falleció. Indican que en su condición de abuelos ejercen la patria potestad sobre el menor, de la cual fue privada el padre “según sentencia emitida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín el día 18 de abril de 2002”.
El 2 de noviembre de 2011, actuando a través de apoderada judicial, presentaron derecho de petición en la oficina de prestaciones sociales de la Policía Nacional, en el cual reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de la señora Jenny Anney Valbuena Valbuena, a su favor y del menor Téllez Valbuena.
La entidad emitió la resolución No. 00221 del 16 de febrero de 2012, a través de la cual reconoció el derecho solicitado al menor, lo negó respecto a los padres de la causante, y declaró prescritas las mesadas causadas con antelación al 2 de noviembre de 2008. Inconformes con la decisión de declarar la prescripción de algunas mesadas pensionales, presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, procediendo a su vez a reclamar la prestación ya reconocida, sin embargo, “ a pesar de estar listo para entregarse a mis poderdantes en la Tesorería del Departamento de Policía de Antioquia, fue retenido y devuelto a Bogotá, por haberse interpuesto los recurso de ley contra la Resolución mencionada, cuando dicho reconocimiento nunca fue objeto de los recursos ”.
Situación que ha impedido que a la fecha, pese a estar reconocida, el menor reciba su primera mesada pensional. Se duelen los accionantes de la omisión de la entidad accionada de “no pagar al menor JEYSON ESTYVEN TÉLLEZ VALBUENA, lo que ya se le había reconocido mediante la Resolución No. 00221 del 16 de febrero de 2012, por el sólo hecho de haberse interpuesto los recursos de ley de manera parcial, ya que, en ningún momento, ni el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor mencionado, ni el retroactivo desde el 03 de noviembre de 2008, fueron objeto de dichos recursos”.
Por lo anterior, solicitan al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada “ PAGAR ” a favor del menor Jeyson Estyven Téllez Valbuena “ los dineros reconocidos mediante la Resolución No. 00221 del 6 de febrero de 2012 ”, imponiendo a su vez la cancelación de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
Mediante providencia calendada de 5 de febrero de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, concedió la protección del derecho fundamental de petición, al considerar que fue aquel el vulnerado por la entidad accionada, y no los alegados por la parte accionante, por lo que ordenó a la POLICÍA NACIONAL – OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES y LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA, que en un término de ocho días, dieran respuesta de fondo, clara y precisa a los recursos interpuestos contra la resolución No. 00221 del 16 de febrero de 2012.
Respecto al pago de las mesadas, que fue lo reclamado por los peticionarios, afirmó que ese tipo de solicitudes “ escapan a la órbita de competencia de los jueces de tutela, toda vez que el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra dotado de mecanismos judiciales ordinarios para su adecuada resolución”, recalcando que “… el juez constitucional se encuentra inhabilitado para indicarle al accionado la forma en que debe resolver la petición –prestación económica- y por ende el contenido de las decisiones que debe tomar en desarrollo de las funciones que le asigna la Constitución y la Ley” 3.
Inconforme con la anterior decisión, los peticionarios la impugnaron a través de escrito visible a folios 74 a 78 del cuaderno principal, en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, enfatizando que si bien existían otros mecanismos para efectivizar el pago de la prestación reconocida, que es lo pretendido, estos no resultaban eficaces para logar el amparo de los derechos del menor.
Aclaró que lo relacionado con la prescripción de las mesada pensionales causadas con antelación al 3 de noviembre de 2008, era un aspecto que se iba a discutir ante la jurisdicción contencioso administrativa, y que los recursos de reposición y apelación presentados ya los había resuelto la Policía Nacional manteniendo la decisión atacada, lo cual resultaba a su juicio irrelevante, por cuanto lo que se reclama es el pago de la prestación concedida y no una decisión favorable de los mismos.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos están llamados a prosperar. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, observa la Sala que la resolución número 00221 del 16 de febrero de 2012, le reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes por causa del fallecimiento de Jenny Anney Valbuena Valbuena al menor Jeyson Estyven Tellez Buena, nacido el 24 de mayo de 1996, en calidad de hijo de la causante, y quien se encuentra representado por lo señores Ramiro Humberto Valbuena García y Nubia Rosa Valbuena Hernández, decisión a la que se arribó por cuanto “cumple con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, para hacerse acreedor del reconocimiento y pago ”, advirtiendo que tenía “ efectos fiscales a partir del 03 de noviembre de 2008, por prescripción trienal”.
En consecuencia ordena la citada resolución en el parágrafo segundo de su artículo primero “ pagar las mesadas pensiónales causadas a partir del 03 de noviembre de 2008, al beneficiario citado en el presente artículo”, disponiendo en su artículo quinto “Nominar la mesada pensional en la Tesorería del Departamento de Policía de Antioquia”, resolución proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a través del Subdirector General, que goza de firmeza, en virtud a que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicho acto administrativo, en donde se reclamó el pago de la prestación desde el 4 de marzo de 2000, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios, fueron resueltos en forma negativa a través de las resoluciones Nos. 01206 del 28 de agosto de 2012 y 04376 del 20 de noviembre del mismo año. Así las cosas, en el sub lite resulta evidente que no existe discusión en torno a la calidad de beneficiario del menor JEYSON ESTYVEN TELLEZ BUENA, de la pensión de sobevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su madre, como tampoco que ésta le fue debidamente reconocida a partir del 3 de noviembre de 2008; lo que realmente es objeto de reproche y respecto de lo cual se reclama la intervención del juez constitucional es en relación con la falta de pago de una prestación ya concedida.
Sobre el particular, debe preciarse que aún cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique el actuar y la omisión por parte de la entidad accionada, en dar cumplimiento efectivo al acto administrativo que beneficia a la parte la accionante, toda vez que este data del 16 de febrero de 2012, no siendo admisible que más un año después del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos y trámites internos que efectivicen su pago.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de modificarse la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, incluya en la nómina de pensionados a JEYSON ESTYVEN TELLEZ BUENA, y quien se encuentra representado por lo señores Ramiro Humberto Valbuena García y Nubia Rosa Valbuena Hernández, en cumplimiento de la resolución número 00221 del 16 de febrero de 2012.
Ahora bien, la solicitud tendiente a imponer a la accionada el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos de índole legal, por ser este un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, ante quien deberá instaurarse la acción judicial pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 5 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderada judicial por NUBIA ROSA VALBUENA HERNÁNDEZ y RAMIRO HUMBERTO VALBUENA GARCÍA quienes actúan en calidad de curadores del menor JEYSON ESTYVEN TÉLLEZ VALBUENA contra de la POLICÍA NACIONAL – OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES y LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA. 2-.
ORDENA R al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, incluya en la nómina de pensionados a JEYSON ESTYVEN TELLEZ BUENA, y quien se encuentra representado por lo señores Ramiro Humberto Valbuena García y Nubia Rosa Valbuena Hernández, en cumplimiento de la resolución número 00221 del 16 de febrero de 2012. 3-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2