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T 42147 (20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42147 Acta No. 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ FRANCISCO PETRO BURGOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de enero de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la defensa, a la igualdad "ante la ley y las autoridades", los Radicado N° 42147 9 cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Manuel Arrieta y José Joaquín Vargas Cogollo contra el accionante.

Manifiesta el accionante que previo al citado proceso de pertenencia, promovió proceso de petición de herencia en contra de sus hermanos, en relación a la sucesión de los causantes Guillermo Segundo Petro López y Manuela Sixta Burgos de Petro, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, decisión que fuera revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 13 de septiembre de 2004, ordenando rehacer la citada partición con el fin de reconocer los derechos de José Francisco Petro Burgos.

Como consecuencia del anterior proceso, los señores Manuel Arieta y José Joaquín Vargas Cogollo instauraron acción de tutela como consecuencia de su no vinculación en el mencionado proceso, como litisconsortes necesarios, queja constitucional que fue denegada el 7 de febrero de 2008. Que Manuel Arieta y José Joaquín Vargas Cogollo, el 2 de mayo de 2008, instauraron proceso de pertenencia en relación al predio objeto de la anterior controversia, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, quien en virtud del fallo calendado el 5 de septiembre de 2011, accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue confirmada el 30 de marzo de2012 por el Tribunal accionado, teniendo en cuenta que los demandantes dentro del proceso de petición de herencia pese a que tenían la calidad de propietarios de buena fe, no fueron vinculados al proceso.

Se duele la accionante de la decisión proferida por las autoridades judiciales cuestionadas, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir el proceso de petición de herencia fue dirigido tanto a personas determinadas como indeterminadas, además que éste tuvo como fallo la fecha del 27 de junio del año 2006, por lo que considera imposible "citar a los señores MANUEL ANTONIO ARRIETA ARRIETA y JOSE JOAQUIN VARGAS COGOLLO, a un proceso de petición de herencia, siendo que ellos iniciaron un proceso Ordinario de Pertenencia mediante demanda instaurada el día dos (2) de mayo del año 2008, además sobre unos bienes que ya me fueron adjudicados mediante sentencia ejecutoriada y que está en firme, ahora bien después de 16 meses dos días instauran la demanda respectiva, donde yo realizo todos los registros de ley y apare3zco (sic) como propietario de una cuota parte del bien objeto de este litigio" Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, revocar las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas. 2.

Mediante providencia calendada de 23 de enero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que la decisión judicial que motivó la interposición de la presente acción constitucional no seadvertía antojadiza o caprichosa y menos aún, con la entidad suficiente para configurar la vía de hecho alegada en el escrito de tutela. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderado judicial mediante escrito visible a folios 170 a 171. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a sucriterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación "el reclamo formulado carece de vocación de éxito, porque no se ve de qué manera le circunstancia de que a los demandados en pertenencia se les hubiese reconocido el dominio sobre el predio en proceso anterior de petición de herencia, haya afectado la posesión que en el primero encontraron probada los operadores judiciales, cuestión que allí se pretendió contrarrestar con el argumento de una supuesta interrupción de la prescripción, precisamente, por virt ud de la demanda de petición de herencia, pero que los juzgadores con argumentos sustentados en la normatividad y en la realidad procesal desestimaron.

En esas condiciones, no lucen arbitrarias, subjetivas o caprichosas las determinaciones que pusieron fin al proceso de pertenencia, puesto que son resultado de prudente valoración de la realidad procesal que se ajusta a las normas sustanciales y procesales aplicables al caso, evento en el cual no procede la interferencia del juez constitucional".

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de enero de 2013, dentro de la acción instaurada por JOSÉ FRANCISCO PETRO BURGOS contra la SALA CIVIL FA MILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE