Micelio
T 42139 (20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42139 Acta N°9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALFREDO ESQUIVEL, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

Radicado n° 42139 I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ejecutivo contra Azael Moncayo Benítez, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. Que dentro del citado proceso el juzgado de conocimiento negó por improcedente el decreto de la medida cautelar de embargo sobre los derechos herenciales de Azael Moncayo Benítez, con fundamento en que el demandado vendió por escritura pública los derechos y acciones que le pudieran corresponder en la sucesión de su madre Zaturia Benítez de Moncayo.

Afirma la parte actora que contra la anteríor decisión interpuso recurso de reposición y apelación. Que el a quo negó la reposición con los mismos argumentos, "revocó la medida inicialmente decretada" y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Que el recurso de apelación fue resuelto por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Calí, quien confirmó la decisión. Que con las mencionadas decisiones se desestimó lo previsto por los artículos 4° y 6° del C.P.C., 16,757 y 2488 del C.C., y 7° del Decreto 1250 de 1970, dado que en síntesis, "las reglas establecidas en la ley para disponer de un bien raíz perteneciente a una herencia son de procedimiento, y por elto de orden público, de riguroso cumplimiento, las que se llevó por delante don AZAEL BENÍTEZ MONCAYO, junto con los compradores de sus posibles derechos y acciones en la sucesión ilíquidada de ( ) ZATURIA BENÍTEZ MONCAYO.

Estando ilíquídada la sucesión -añadió-, corno se puede saber qué es lo que realmente le corresponde como herencia y sobre qué bienes, sin existir la partición de bienes de la herencia, su aprobación y subsiguiente trámite" Por lo anterior, solicita que "se dejen sin efectos las providencias judiciales impugnadas." II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de enero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal señaló que la providencia acusada se ajusta a las formas procesales y a la ley sustancial aplicable al caso y no corresponde a una actuación arbitraria o caprichosa, sino al análisis jurídico del asunto planteado, a la luz de las disposiciones que rigen sobre el asunto sometido a consideración. Con fallo del 23 de enero de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que "( ) la decisión crítica, esto es, la relacionada con no decretar la precitada medida cautelar, surgió de la interpretación de las normas legales que el Tribunal llevó a cabo, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas reflexiones no resultan opuestas a los dictados del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, se impone para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado." III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que el artículo 2488 del C.C. garantiza al acreedor de una obligación personal el derecho a perseguir su ejecución sobre todos los bienes presentes o futuros del deudor. Agregó, que los derechos hereditarios que le pueden corresponder al demandado en la sucesión ilíquida de su señora madre están vigentes.

No obstante lo anterior, el señor Juez de instancia en su decisión final dispuso levantar el embargo inicialmente decretado, y guardó silencio sobre el nombramiento del secuestre que meses antes se le había hecho para que éste, en ejercicio de su cargo, adelantara las diligencias para perseguir el pago del crédito a cargo del demandado, conforme lo establece el inciso 3° del numeral 4° del artículo 681 del C.P.C. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 27 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó el auto de 10 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

Máxime cuando el Tribunal en la providencia acusada argumentó: "En los términos del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1° del artículo 681 y el numeral 7 0 del artículo 687 del mismo estatuto, no es procedente el embargo del bien inmueble, porque no es de propiedad del demandado sino que su titularidad está en cabeza de la señora SATURIA BENITEZ (sic) DE MONCAYO; y tampoco es viable la cautela pedida respecto de los derechos herenciales o derechos que le puedan corresponder al demandado sobre ese bien inmueble, en la mortuoria de la citada causante, que no se ha iniciado- según lo afirmado por el recurrente, por cuanto según consta en el certificado de registro del bien, dichos derechos fueron transferidos con anterioridad al proceso ejecutivo, por acto entre vivos, que no ha sido anulado y por lo tanto no es posible desconocerlo en esta instancia ( )" El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida ALFREDO ESQUIVEL contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TMBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS