Micelio
T 42091 (20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42091 Acta N°9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por AURA INÉS PEÑA MÉNDEZ y COLPENSIONES S.A., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de la tutela que AURA INÉS PEÑA MÉNDEZ instauró contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL ATLÁNTICO., de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

Radicado n° 42091 8 L ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que ingresó a laborar con el Distrito de Barranquilla, el 3 de septiembre de 1993 cuando se posesionó en el Hospital Pediátrico de Barranquilla, y que en materia pensional estuvo afiliada al Sistema de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Municipal de Barranquilla, hasta que la misma fue disuelta y liquidada.

Afirma la parte actora que como siguió laborando en el Distrito de Barranquilla, se afilió en materia pensional a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y las cotizaciones se realizaban por el mencionado Distrito. Que laboró allí hasta el 31 de julio de 2009, cuando la retiraron por liquidación de REDEHOSPITALES. Que nació el 8 de agosto de 1956, como lo demuestra la copia de su registro civil de nacimiento, lo que significa que al 1°de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 37 años de edad y se encontraba afiliada al Sistema de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social Municipal de Barranquilla, por lo que cumple con los requisitos del régimen de transición Señala sentencias de la Corte Constitucional que establecen la posibilidad que tienen las personas cobijadaspor el régimen de transición de trasladarse de " un Fondo Privado de Pensiones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES." Menciona que como es su voluntad trasladarse del Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, hizo la respectiva petición a Colfondos, el 5 de diciembre de 2011, entidad que nunca contestó dicha solicitud.

Que igual petición formuló al Gerente del ISS, Seccional Atlántico, el 21 de diciembre de 2011, con el fin que autorizara el respectivo traslado, pero le dio una respuesta superficial que desconoce las jurisprudencias citadas. Agregó, que uno de los presupuestos que Colfondos exige para el traslado es que "mis ex empleadores hayan pagado las cotizaciones pensionales y por estar el Distrito de Barranquilla en mora patronal respecto de las mismas, hice a éste la respectiva petición de pago, dándome una respuesta absolutamente confusa y evasiva." Que como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene intervenido al Distrito de Barranquilla con arreglo a la Ley 550 de 1999 y el pago de la mora patronal debe ser autorizado por ese Ministerio, formuló a este la respectiva petición para el pago de sus aportes pensionales, dándoleuna respuesta evasiva y trasladando su escrito al Distrito de Barranquilla.

Que la conducta de Colfondos y el ISS de no autorizar y gestionar su traslado es violatoria de su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. Aduce que la conducta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Alcaldía Distrital de l3arranquilla de no pagar completos sus aportes pensionales a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. es también violatoria de su fundamental a la seguridad social.

Por lo anterior, solicita que se proteja el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y en consecuencia, se ordene a Colfondos Pensiones y Cesntías S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, que autoricen el citado traslado. Así mismo, que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que paguen en forma completa sus aportes pensionales.

Que se disponga que en su caso no es aplicable "la obligación de completar el aporte en el evento de que el ahorro de su cuenta individual en Colfondos S.A. sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media corno quiera que esta previsión sólo es aplicable a una categoría especial de beneficiarios del régimen de transición: los que tengan 15 años de s ervicios cotizados, que son los únicos que podrán pensionarse con la norrnatividad más favorable anterior a la Ley 100 de 1993." II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se declaró impedida con fundamento en el artículo 99 numeral 4° del C.P.P., por lo que se efectuó el correspondiente sorteo de conjueces. Mediante auto del 3 de diciembre de 2012, la Sala de Conjueces Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas y corrió el traslado de rigor.

Con fallo del 18 de diciembre de 2012 se puso fin a la primera instancia, ordenando al Instituto de Seguros Sociales en liquidación que en el término de las 72 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, remita de manera urgente, el expediente administrativo de la accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Que en el término de cinco días una vez reciba el expediente Colpensiones, deberá pronunciarse sobre las pretensiones de la tutelante. Mediante auto de 31 de enero de 2013 se concede la impugnación interpuesta por la accionante y por Colpensiones contra el fallo de primera instancia. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad que caracteriza el trámite de la tutela, deben observarse las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el Juez Constitucional, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de tal acción "se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz." Queda claro, entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no se llevó a cabo la diligencia de notificación a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., entidad accionada, como consta a folio 61 del expediente, se impone invalidar la actuación viciada, a partir de la emisión de las comunicaciones de 4 de diciembre de 2012, para que serehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden, se realicen las gestiones que sean necesarias para informar la existencia de la presente acción de tutela a la accionada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de acuerdo a lo señalado en el auto admisorio de 3 de diciembre de 2012, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la emisión de las comunicaciones de 4 de diciembre de 2012, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden, se informe la existencia de la acción de tutela, de acuerdo a lo señalado en el auto admisorio de 3 de diciembre de 2012, a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO. - En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA DE CONJUECES DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS