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T 4200122130002007-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 42001-22-13-000-2007-00014-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Ingrid Lorena Grueso Sánchez frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Cuenta la accionante que el 30 de enero de 1998 contrajo matrimonio con Eurípides Hurtado Castrillón en la Notaría Única de Bahía Solano, lugar donde residieron por algún tiempo. Agrega que como su cónyuge trabajaba en la Armada Nacional y fue trasladado a Tumaco, también allí vivieron unos meses, pero después, cuando estaba en estado de embarazo, acordaron que ella se iría para Buenaventura, lo cual ocurrió en diciembre de 1998.

A partir de ese entonces, tal municipio fue su lugar de residencia, circunstancia que era conocida por Eurípides Hurtado Castrillón, quien la visitaba cada vez que le daban permiso. Precisa, además, que ante el abandono económico al que posteriormente se vio expuesta por su cónyuge, inició un proceso de alimentos ante el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura.

Asimismo, dice que en octubre de 2005 se enteró de que Eurípides Hurtado Castrillón había recibido un anticipo de sus prestaciones sociales equivalente a $19’107.829.53, por lo que acudió a la Armada Nacional para reclamar sus derechos y, con ese propósito, solicitó una copia de su registro civil de matrimonio. Asegura que en marzo de 2006, cuando obtuvo el citado documento, se enteró de que su esposo había iniciado un proceso de separación de cuerpos en el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, a pesar de que en todo ese tiempo nunca dejaron de hacer vida conyugal.

Dicho despacho, añade, dictó sentencia el 30 de mayo de 2003, accediendo a lo solicitado por Eurípides Hurtado Castrillón. Finalmente, aduce que no la notificaron de la existencia de ese proceso, lo que le impidió defender su hogar, así como los derechos de sus hijos. Por ende, reclama el amparo de su derecho al debido proceso, con el fin de que se decrete la nulidad de la referida actuación. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 1.

El juzgado accionado hizo un recuento del proceso de marras y recordó que la accionante fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda de separación de cuerpos que entabló Eurípides Hurtado Castrillón, diligencia que se realizó el 20 de mayo de 2002 por comisión que se hiciera al Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura. También anotó que la reclamante contestó tal libelo, pero ni ella, ni su apoderado concurrieron al juzgado con posterioridad.

Por último, señaló que dictó sentencia el 23 de mayo de 2003 y que en dicho juicio se garantizó el derecho a la defensa de la demandada. 2. Con posterioridad, la accionante allegó un escrito a través del cual manifestó que el proceso estuvo viciado y que el juzgado no tuvo en cuenta sus pruebas, ni se percató de que la causal de separación alegada por Eurípides Hurtado Castrillón no estaba probada, pues no dejaron de vivir los dos años exigidos por la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concluyó que en este caso la solicitud de amparo era infundada, puesto que no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, quien sí fue notificada en el juicio de separación de cuerpos seguido en su contra; recordó que, de hecho, aquélla absolvió un interrogatorio de parte en el que se le hizo saber el objeto de esa actuación judicial.

Igualmente, expresó que el reclamó de la accionante se elevó cuando ha “transcurrido un considerable lapso de tiempo desde la emisión de la sentencia que puso fin a la cuestión litigiosa que se viene a ventilar por tutela”, lo cual riñe con el principio de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo recurrió el fallo anterior y, para sustentar su inconformidad, dijo que no existe notificación alguna donde conste que se le envió copia de la sentencia. Puso de presente, además, que cuando la citó el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura su esposo le dijo que era para tratar lo de un embargo de alimentos; que no se daba el supuesto alegado por Eurípides Hurtado Castrillón, dado que nunca se separaron por el lapso de 2 años; que aquél le informó al juzgado que ella estaba esperando un hijo de otro hombre, lo cual no fue verificado durante el proceso; que los testigos citados por el despacho accionado declararon sobre hechos que no les constaban y que existe “un mar de irregularidades sustanciales que encuadran perfectamente en el marco de las nulidades, y sin embargo el juez dicta sentencia declarando la separación de cuerpos”.

CONSIDERACIONES Es Palmario que la demanda de amparo formulada por Ingrid Lorena Grueso Sánchez carece de todo fundamento, como que sus iniciales afirmaciones, en el sentido de que no fue enterada de la existencia del proceso de separación de cuerpos seguido en su contra, fueron completamente desmentidas a lo largo de este trámite. Incluso, las manifestaciones que realizó con posterioridad a la admisión del escrito de tutela y los argumentos de su impugnación, confirman que sí conoció del juicio, que estuvo representada por un abogado y que rindió un interrogatorio a instancias de la parte demandante, todo lo cual permite concluir que al no ser verídico el fundamento fáctico del cual se valió, sus súplicas estaban llamadas al fracaso.

De hecho, lo que se observa es que la accionante, en el curso de esta actuación, cambió sus planteamientos, ya no para alegar que jamás se enteró del referido proceso, sino para censurar el proceder del juzgado accionado, al que le endilga una serie de irregularidades que, a su juicio, llevaron a que acogieran las pretensiones de Eurípides Hurtado Castrillón. Sin embargo, aunque este último constituye un tema ajeno al planteado en un comienzo, debe señalarse que, en todo caso, se trata de un reclamo inoportuno de la accionante, en tanto que el fallo acusado se profirió hace más de 3 años, circunstancia que denota el incumplimiento del requisito de la inmediatez que caracteriza el ejercicio de esta acción constitucional.

Por lo demás, si la accionante no recurrió ese fallo a través de los mecanismos legales, esto es, si por descuido o dejadez no se valió de la apelación para controvertir las inferencias del juzgado, ni acudió al instituto de las nulidades para alegar las eventuales irregularidades que le atribuye al proceso, la tutela se torna improcedente por expresa disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precisamente, por desperdiciar otros medios idóneos de protección judicial.

Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 P. O. M. C. Exp.

No. 42001-22-13-000-2007-00014-01 _1202878250.bin