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T 41997 (13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicado n° 41997 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41997 Acta No. 08 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por DORIS ELSA BALAGUERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 21 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su escrito de tutela en los siguientes hechos: Que Eumelia del Carmen Balaguera adelantó proceso de filiación ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Duitama, para que se comprobara la paternidad del señor Rafael María Niño Becerra respecto de sus 2 hijas menores. Que el Despacho mencionado mediante proveídos del 3 de marzo de 1970 declaró la paternidad respecto de Fanny Lulú, y del 15 de marzo de 1976, respecto de Doris Elsa.

Que el demandado interpuso el recurso de revisión frente a la decisión del 15 de marzo de 1976, y a través de sentencia del 17 de septiembre de 1979, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dejó sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Menores de la misma ciudad, la que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el 3 de marzo de 1981.

Que la prueba de ADN practicada el 27 de septiembre de 2012 por el laboratorio particular DNA Solutions, demostró que Fanny Lulú y Doris Elsa tenían el mismo padre biológico. Que los fallos proferidos por el Juez Primero del Circuito de Duitama y por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, vulneraron los derechos fundamentales "al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la igualdad" de Doris Elsa Balaguera.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 14 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama remitió copias de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 6 de octubre de 1979 y el 3 de marzo de 1981.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 21 de enero de 2013, negó el amparo invocado considerando que la tutela careció del requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron más de treinta y un años desde que las accionadas profirieron las decisiones que se acusaron de haber vulnerado "los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, filiación e igualdad"; que en sentencia T-888 de 2010 se concedió el amparo impetrado, al considerarse que se había omitido el resultado de la prueba de ADN, situación diferente a la manifestada por la accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante presentó escrito de impugnación con fundamento en lo manifestado en sudemanda de tutela, agregando que "resulta improcedente aplicar el criterio de inmediatez en casos donde la vulneración de los derechos es permanente, continua y actual", y que la Sala de Casación Civil no valoró que las autoridades judiciales demandadas no se hayan pronunciado sobre la tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las pretensiones del accionante frente a las decisiones mencionadas, no pueden ser acogidas, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, interpuesto el 6 de diciembre de 2012, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de 31 años desde las fechas en que se profirieron las controvertidas, las que se dictaron el 17 de septiembre de 1979 y el 3 de marzo de 1981, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismoinmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. Así las cosas, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado y Tribunal accionado no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisiones estuvieron soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Finalmente, es de aclarar que el Juez de tutela no es la autoridad competente para darle validez a la prueba de ADN, practicada por el laboratorio particular DNA Solutions, quien mediante escrito del 27 de septiembre de 2012 informó que el señor Rafael Niño Becerra era el padre biológico de la accionante, mas aún cuando fue ajena a los medios probatorios que tuvieron los despachos accionados para decidir sobre la paternidad debatida.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE