República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41969 Acta No. 8 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por DOUGLAS STIVENG ROMERO GUZMÁN, contra el fallo del 29 de octubre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL.
ANTECEDENTES El recurrente pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. Relató que en el mes de julio de 2011 ingresó a la Armada Nacional como Marinero Segundo, en el cargo de músico; que por Resolución 488 del 5 de julio de 2012, el Comandante de la Armada Nacional lo retiró del servicio por no superar el período de prueba, decisión que se le notificó el día 10 siguiente; que ignora la motivación de esa determinación, por cuanto se dictó en ejercicio de la facultad discrecional, que le cercena el derecho a acceder a la administración de justicia. Por lo anterior solicitó declarar que la decisión de retirarlo del servicio le ocasiona un perjuicio irremediable, que debe ordenarse su reincorporación al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, con el correspondiente pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y cesantías dejadas de percibir por el lapso que estuvo desvinculado; y se ordene a la Armada Nacional exponer “todos los documentos y argumentos administrativos que motivaron el retiro discrecional del accionante”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2012, asumió el conocimiento, ordenó enterar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional de suspensión del acto administrativo (folio 45). El Comandante de la Armada Nacional señaló que no es procedente el amparo, por cuanto cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para definir la controversia; que no existe prueba del perjuicio irremediable; aclaró que el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000 señala en su numeral 9, como una causal de retiro del servicio, la de no superar el período de prueba, por lo que el acto administrativo se profirió dentro del marco legal y agregó que el interesado fue debidamente notificado de modo que conoció su contenido, razón por la que solicitó negar el amparo (folios 50 a 58).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 29 de octubre de 2012, negó la acción; precisó que lo pretendido es declarar la suspensión del acto administrativo que lo retiró del servicio por no superar el período de prueba, el reintegro y el pago de salarios y acreencias laborales, que estimó improcedente, al existir la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad de la actuación de la Armada Nacional; además, que no encontró error en la falta de motivación de la Resolución 488 de 2012, como quiera que el retiro se dio bajo una causal legal, consistente en no superar el período de prueba (folios 68 a 73).
El accionante impugnó. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Las peticiones incorporadas al escrito de tutela son ajenas al ámbito constitucional, pues plantean un conflicto jurídico propio del juez natural, sin que puedan ventilarse por esta excepcional vía dado su carácter específico y restringido conforme el artículo 86 de la Constitución Política según el cual solo cuando quiera que los derechos superiores resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De allí que no es viable si se pretermiten procedimientos que el ordenamiento jurídico ha consagrado como idóneos para lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados por las autoridades o los particulares. En el presente caso, observa la Sala que el actor tiene que acudir ante el Juez natural para que se defina la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro de la vida militar, sin que sea posible al juez constitucional inmiscuirse en su estudio, máxime cuando el acto administrativo esta precedido de la presunción de legalidad y acierto, y que, se repite, deben ser cuestionados en la jurisdicción contencioso administrativa.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2