Micelio
T 41963 (13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41963 Acta No. 8 Bogotá, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ALIANZA CELLMOVIL S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 19 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que se vinculó la impugnante y quienes fungieron como árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, que profirió el laudo arbitral de 5 de septiembre de 2011.

I -.

ANTECEDENTES 1. La empresa invocante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y “al juez natural”, los que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 5 de septiembre de 2011, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, profirió el laudo arbitral que decidió las diferencias relacionadas con la interpretación y ejecución del contrato de Agencia Mercantil C-0815-06 que suscribió con ALIANZA CELLMOVIL S.A. “EN LIQUIDACIÓN”, en el que declaró probadas algunas de las excepciones de mérito propuestas por la tutelante y negó las pretensiones de la demanda; que en tal fallo se negó la petición de Alianza Cellmóvil relativa a declarar que Telefónica había incurrido en conductas renuentes en la diligencia de inspección judicial y en la prueba pericial, por oposición a exhibir unos documentos; que a ese respecto el laudo puntualizó que se abstendría de efectuar valoración sobre tal conducta, por cuanto ella no tiene trascendencia para las decisiones adoptadas.

Relató que ante una petición de aclaración y complementación del laudo, presentada por Alianza Cellmóvil, por auto de 15 de septiembre de 2012, el Tribunal enfatizó que sí hubo un pronunciamiento directo sobre el tema de exhibición de documentos, y que ante la existencia de un cúmulo de pruebas, que valoró conforme a sus facultades, tuvo suficientes argumentos para denegar las pretensiones de la demanda arbitral; que el contendiente derrotado impetró recurso de anulación contra el fallo arbitral, con base en las causales 4, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 1818 de 1998, posteriormente desistió de la 8; que todas las causales se soportaron en una misma situación de hecho, consistente en que Telefónica había dejado de exhibir unos documentos en la diligencia de inspección judicial, y en el trámite de la prueba pericial.

Explicó que lo que hasta antes del recurso de anulación le sirvió a la recurrente sólo para pedir la imposición de sanciones, lo transformó luego en una causal de anulación que concretó así: “ la presente causal tiene como fundamento el hecho cierto que durante el trámite procesal no se practicaron las diligencias necesarias para evacuar de manera integral algunas de las pruebas decretadas por el Tribunal, de gran trascendencia para la decisión que se adoptó en el laudo, irregularidad que se presentó no obstante los reiterados reclamos y llamados de atención de la parte convocante sobre esta falencia”; que por sentencia de 20 de septiembre de 2012, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad del laudo, con los efectos previstos en el artículo 165 del Decreto 1818 de 1998.

Adujo que la Corporación accionada no reconoció, como sí lo hizo el Magistrado que salvó su voto, la falta de estructuración de los requisitos exigidos por la causal cuarta de anulación, pues en contravía del expediente, sus actas, lo expresado por las partes, el laudo y la ley, que es la que fija los límites de su competencia, la dio por probada al presumir, sin ser cierto, que el Tribunal de Arbitramento dejó de practicar las diligencias necesarias para evacuar las pruebas; que Telefónica dejó de exhibir y entregar al Tribunal Arbitral una documentación, y que la información presuntamente dejada de aportar, tenía la aptitud de cambiar el sentido del fallo, basado en lo cual lo anuló; que el Magistrado disidente puso al descubierto que la Sala de Descongestión no hizo un análisis por errores in procedendo, sino se adentró en valoraciones probatorias, ajenas a la órbita competencial del Tribunal de anulación. Sostuvo que desconociendo los límites de su competencia, la Sala accionada endilgó errores al juicio probatorio de los árbitros –sin poder hacerlo en esa instancia- y replanteó lo que fue objeto del laudo; que en tal sentido, emitió constantemente estimaciones subjetivas que no encuentran soporte en la ley ni en la probanza.

“por ejemplo…manifestó que unos correos electrónicos…sin identificarlos ni por su emisor, ni por su receptor, ni por su fecha, ni por su contenido, y ni siquiera, evaluando si había prueba para acreditar su efectiva existencia probaban un abuso del derecho y los incumplimientos contractuales, como lo alegaba Alianza”. Aludió a la conclusión de la accionda, consistente en que el laudo había negado las pretensiones de la demanda por falta de probanza, para así justificar que los correos que supuestamente se dejaron de exhibir probaban lo contrario, lo que, a su juicio no es cierto, porque no se trató de un laudo desestimatorio de las pretensiones de la demanda por falta de prueba, fue absolutorio por existir plena prueba de las excepciones aducidas al contestar la demanda; que todas las pruebas solicitadas por las partes se decretaron y practicaron, incluso la que se menciona como omitida; que la información contable y comercial de la relación contractual entre las partes, como la requerida por la perito, fue entregada por Telefónica, sin que el recurrente identificara un documento o dato preciso sobre cuya evidencia de existir y estar en poder de la demandada tuviera la capacidad de contraprobar aquello que el Tribunal de Arbitramento halló acreditado por diversos medios probatorios.

Agregó que la unilateralidad, parcialidad y arbitrariedad de la Sala de Descongestión fue evidente; que en el salvamento de voto se condensaron los claros yerros del fallo que anuló el laudo arbitral, basado únicamente en “etéreas consideraciones jurídicas sin supuestos de hecho que las soportaran, lo cual era lejano al contenido de la causal de anulación que se alegaba.

No se trató de un simple salvamento de voto pues sus bases se soportaron en lo que realmente sucedió en el trámite arbitral y siempre respetando la competencia del juez de anulación para estudiar vicios in procedendo y no in judicando del Tribunal Arbitral”. Puntualizó que con relación a la causal cuarta, el Tribunal de anulación debe acogerse a motivos especiales, referidos todos a errores en la aplicación de normas de conducta del Juez, estos son, errores “in procedendo” no de derecho “in judicando”, so pena de violentar los intereses fundamentales de una de las partes, y actuar por fuera de sus competencias.

Por último, se refirió a pronunciamientos jurisprudenciales relativos al recurso de anulación. Por lo anterior, solicita al Juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012, y ordenar dictar la que la reemplace, con respeto al ámbito estricto de sus competencias “en el marco de una actuación que estudie vicios in procedendo y no in judicando ”. 2.

Mediante providencia de 19 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil, concedió el amparo y ordenó a la Colegiatura que en el término de cinco (5) días, contados a partir del momento en que se reciba el expediente, “tras dejar sin efectos la citada decisión, examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para decidir el recurso de anulación teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia”.

Lo anterior tras considerar insuficiente el análisis realizado por la Sala accionada, pues, bajo su óptica, no efectuó el examen de rigor tanto al fundamento normativo de la causal declarada próspera, como al supuesto de hecho en que se sustentó la misma, y su réplica; que el motivo cuarto de anulación hace referencia a dos situaciones de hecho a saber, la omisión en el decreto, y la omisión en la práctica de una prueba, siempre que tal desatención no tenga fundamento legal; el estudio del segundo supuesto, incluye el análisis de la forma en que fue solicitado y decretado el medio probatorio, pues es el referente con base en el cual se debe examinar si se dejó de practicar alguna diligencia para evacuarlo.

Añadió: “ debe señalarse que la causal cuarta de anulación se configura solo cuando la omisión del Tribunal Arbitral tiene incidencia en lo decidido, lo que exige del Tribunal Superior que desate el recurso, un esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar que la omisión, inexorablemente, conduce a la declaratoria de anulación. Es decir, no basta con demostrar cualquier error u omisión en materia probatoria, sino que es necesario acreditar una determinante incidencia en la decisión”.

Así, calificó como precaria la forma en que el Tribunal accionado abordó el recurso, “ pues estimó, sin análisis ni fundamento, que la conducta desplegada por la accionante en la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos constituía motivo suficiente para anular el laudo arbitral objeto del debate allí adelantado ”; mencionó la ausencia de estudio de los argumentos defensivos planteados por la accionante, y preceptuó que el problema evidenciado, más que de hermenéutica, se sitúa en el plano de deficiente motivación, “derivada de una inadecuada interpretación normativa y una exigua valoración fáctica, lo que se traduce en el quebranto del derecho fundamental al debido proceso”. 3.

El apoderado de Alianza Cellmovil, solicitó adición al fallo de tutela, en el sentido de ordenar al Tribunal de Descongestión que si al resolver sobre la causal cuarta, llegare a encontrar que no es procedente, se pronuncie sobre las demás propuestas. A su vez, impugnó la decisión, para lo cual planteó la improcedencia de la acción, dada la existencia del recurso extraordinario de revisión; que la Corte no analizó la existencia de perjuicio irremediable para conceder el resguardo.

Dijo que al Juez de Tutela le está vedado inmiscuirse en las determinaciones del Juez ordinario e imponerle su criterio ante la existencia de una o más interpretaciones de una norma. Aseguró que la providencia de anulación hizo un estudio sereno y completo de los aspectos fácticos y jurídicos determinantes para la decisión, incluso, de los planteados por quien no recurrió. Expresó: “el fallo que ahora recurro premia a la parte que se niega a exhibir documentos en perjuicio de su contraparte, y aplaude la labor de unos árbitros que fueron indolentes frente a los reclamos de ALIANZA CELLMOVIL para que se obligara a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a exhibir no solo los correos electrónicos que con artimañas se negó a exhibir, sino otros documentos que de haberse exhibido habrían permitido la prosperidad de las pretensiones”.

II-. CONSIDERACIONES El mecanismo excepcional de la tutela, es una herramienta que el constituyente de 1991 creó a favor del ciudadano que vea conculcados o amenazados sus derechos de estirpe Superior, por parte de autoridad pública o de los particulares, en puntuales casos, para que, mediante un trámite preferente y sumario, se imparta una orden judicial de protección, siempre y cuando, claro está, no se cuente con otra vía judicial de defensa, o aún si existe, el amparo se utilice como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

En el sub lite el accionante considera que con la emisión de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala de Descongestión Civil, que anuló el laudo arbitral de 5 de septiembre de 2011, se violentaron sus derechos fundamentales, porque, al decidir la anulación formulada por Alianza Cellmovil S.A., en liquidación, el Juez Colegiado excedió el límite de su competencia restrictiva, al efectuar valoraciones probatorias y elaborar juicios propios del operador jurídico de instancia, alejándose así del sentido y verdadero propósito del recurso.

Pues bien, para esta Sala de la Corte, la ausencia de competencia que Colombia Telecomunicaciones S.A., antes Telefónica Móviles S.A., le atribuye al Tribunal de Bogotá, y los desatinos en los que aparentemente éste incurrió al analizar errores in judicando y así arrogarse atribuciones que no eran de su resorte, bien pueden ser planteados y debatidos a través del recurso extraordinario de revisión, que consagra el artículo 380 del C.P.C..

En efecto, las manifestaciones de la tutelante sugieren la nulidad de la sentencia, en la medida en que las denuncias presentadas habrían afectado elementos estructurales de la misma, lo cual, en modo alguno puede ser abordado en esta sede, máxime si ni siquiera se alegó la existencia de un perjuicio irremediable que, demostrado, habilite a la Corte para conocer de un asunto que tiene como Juez natural a la misma Sala de Casación Civil, pero por virtud de una figura jurídica distinta, que no la acción de tutela.

Será luego el recurso de revisión, el contexto propicio para exponer los hechos que por esta vía se ventilan, y ha de ser el máximo organismo judicial en lo civil, quien determine si le asiste o no la razón al accionante, y ordene, ahí sí, si a ello hubiere lugar, la anulación de la providencia de 20 de septiembre de 2012. De antaño se ha insistido en que el aludido dispositivo no fue erigido para pretermitir instancias, revivir términos o sustituir recursos o acciones, al punto de que quien lo ejercita pueda acudir a él sin restricciones, con miras a lograr pronunciamientos prontos y eficaces, pues de ser así, se desnaturalizaría la esencia de tal petición. Vale mencionar que en un caso de similares características, en sentencia de 13 de mayo de 2008, radicado No. 20951, esta Sala precisó: “En ese orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que conforme a lo dispuesto por el artículo 166 del Decreto 1818 de 1998, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que anuló el laudo arbitral al que atrás se ha hecho referencia, es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por los motivos, causales y trámites señalados en el ordenamiento procesal civil.

Por tanto, desde ya debe advertirse que frente a la existencia de dicho recurso, la acción de tutela impetrada en este asunto, se torna improcedente” (…) Y con relación al perjuicio irremediable puntualizó: “Por ello, quien pretenda ejercitar la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrar con suficiencia que ese perjuicio existe, que es inminente y que puede causar un daño irreparable, de manera que al juez de tutela no le quede otro camino que concederlo para frenar la amenaza concreta que se pregona sobre el derecho fundamental que se estima conculcado.

No se puede sustentar el perjuicio sobre simples afirmaciones o suposiciones sobre algo incierto o indeterminado. “Si lo anterior es predicable de los casos en los cuales la tutela se invoca como mecanismo transitorio, con mayor razón el juez de conocimiento debe acentuar su examen cuando no se acude a la transitoriedad de la acción por parte de quien la ejercita, pues en estas situaciones el operador judicial debe limitarse, en principio, a determinar si en puridad de verdad es latente la vulneración del derecho fundamental que se alega violado, a menos que de manera excepcional considere que no solo debe proteger el derecho, sino concederlo como mecanismo transitorio, profiriendo las medidas que estime convenientes para derrumbar la inminencia del peligro y sus consecuencias devastadoras.

“Pero en uno u otro caso, debe reiterarse, que una medida que se profiera en tal sentido, debe estar respaldada probatoriamente hasta el punto de llevar al juez a concluir con certeza que la amenaza sobre el derecho es inminente y que puede ocasionar un daño irreparable al afectado. “En el asunto bajo examen, no puede pasarse por alto que la persona jurídica que invocó la acción de tutela no la solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues por parte alguna de la actuación en la primera instancia hizo alusión a esa acción constitucional o pretensión protectora.” Con base en las consideraciones expuestas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar negar la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela instaurada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa, y en consecuencia se NIEGA el amparo constitucional deprecado. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2