Micelio
T 41915 (27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 407 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41915 Acta No. 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por LEIDER ARDUL MARTÍNEZ RAMÍREZ, contra el fallo de 23 de enero de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que adelanta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIÓN TEMPORAL INPEC, asunto al que se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- y a SERVIMED.

ANTECEDENTES El recurrente pidió el amparo de sus derechos fundamentales, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos. Manifestó que por Acuerdo 168 de febrero de 2012, la CNSC promulgó convocatoria pública 132 de 2012 para proveer por merito los cargos de Dragoneantes del INPEC, código 4114, grado 11; que se inscribió para el “curso de complementación para varones reservistas de INPEC” y tras superar la fase de selección consistente en las pruebas de antecedentes, aptitud y de personalidad fue ratificado el 1º de noviembre siguiente, y se integró en la lista de aspirantes; que en la fase de exámenes médicos para ingreso a la Escuela Penitenciaria Nacional le correspondió realizarla a la UNIÓN TEMPORAL INPEC, según le informó la CNSC y le fueron practicados en las instalaciones de SERVIMED; que a través del sitio web, conoció que no aprobó esa fase en tanto le fue diagnosticado “trastorno de conducta eléctrica (bloqueos y hemibloqueos completos e incompletos)”, por lo que inconforme, dentro del término legal, solicitó la revisión o en su defecto que le fueran practicadas nuevamente por cuanto desconocía padecer tal afección, pero que el 14 de diciembre se confirmó la decisión y la exclusión coetánea del proceso.

Refirió que se practicó en el Hospital de Engativa-II Nivel una valoración con el cardiólogo y luego otros exámenes en IDIME que desvirtuaron el resultado de la Unión Temporal INPEC, al no reflejar ninguna condición inhabilitante para ejercer el cargo. Por lo anterior solicitó que se ordene a la “Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC que en un término no mayor a 48 (…) horas me permitan continuar vinculado a la convocatoria N° 132 de 2012 Dragoneante INPEC y se acepten mis exámenes médicos privados como prueba de mi buen estado de salud, o si su señoría a bien lo tiene se disponga una nueva práctica de exámenes médicos de manera oficial aun a mi costa, en una entidad diferente…”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de enero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa, además vinculó al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC y a SERVIMED (folios 31 y 32). Dentro del término, la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que es el Acuerdo 168 de 2012, el que prevé las reglas del concurso y que el artículo 15 ibídem, literal h) resuelve que “el aspirante deberá demostrar que no tiene ningún tipo de afección médica, psicológica y física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo, mediante la presentación de examen médico, cuyo costo deberá ser asumido por cada aspirante (Decreto Ley 407 de 1994, regulado en la Resolución No. 000305 del 6 de febrero de 2012 del INPEC) y la prueba psicológica”.

Por último señaló que no superar la valoración médica correspondiente, y ser calificado no apto, es causal de exclusión de la convocatoria, según el artículo 10 ibídem (folios 45 a 56). El INPEC alegó falta de legitimación por pasiva y solicitó denegar la tutela al considerar que era improcedente dado su carácter residual, pues el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para atacar los actos administrativos que considera desfavorables; además, anotó que la convocatoria para proveer los cargos de dragoneantes goza de presunción de legalidad (folios 75 a 90).

La Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC indicó no estar habilitada para intervenir en la acción, dado que no es la encargada de realizar la selección de personal (folios 92 y 93). Por último la Unión Temporal INPEC, luego de referirse a los actos en los que participó dentro de la convocatoria, anotó haber actuado en observancia de las normas; que no encontró motivos en la reclamación que hizo el accionante, para variar la decisión; agregó no ser procedente esta vía, en tanto existe otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos (folios 96 a 110).

El Tribunal, por medio del fallo del 23 de enero de 2013, negó el amparo solicitado; luego de referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, concluyó que al accionante le asiste otro medio judicial eficiente cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; además consideró que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable (folios 111 a 117).

La apoderada del accionante impugnó; reiteró lo expuesto en el escrito inicial (folios 85 a 91). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Se extrae del Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012, que el concurso no culminaba con la fase de selección, pues esa es solo una parte, y para optar por las vacantes ofrecidas, era necesario completar satisfactoriamente todos los procesos, incluidos los exámenes médicos; de allí que deban usarse los mecanismos judiciales pertinentes, si a juicio del actor las pruebas realizadas, que culminaron con su exclusión del concurso no fueron adecuadas.

Como en el presente asunto, la discusión versa sobre el acto administrativo que determinó su exclusión, se reitera, por el incumplimiento de los requisitos referidos a la aptitud médica necesaria para el desempeño del cargo, no es la acción de tutela el medio idóneo, sino que corresponde establecerlo mediante las acciones contenciosas administrativas con las que cuenta en defensa de sus derechos, por lo que es evidente la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2